Sentencia Nº 6041/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha28 Agosto 2015
Número de sentencia6041/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CASSOU, P.A.C./ CRESUD S.A.C.I.F. y A S/ COBRO DE PESOS" (expte. Nº 6041/17 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I..L. estas actuaciones a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 240 contra la sentencia de fs. 233/236 en donde la jueza de grado admitió en todas sus partes la demanda y condenó a CRESUD S.A.C.I.F. y A. a pagar a P.A.C. la suma de $ 93.170,00 con más intereses a computarse a partir del día 5/1/2015. Con costas a la demandada vencida.


II. Antecedentes del caso: a) El Sr. P.A.C. vive en la localidad de T. de esta provincia, y es propietario de una buena cantidad de maquinarias, prestando servicios a particulares y también a comisiones de fomento, intendencias, etc., dedicándose, entre varios trabajos pesados, a movimientos de suelo, mejoramientos de caminos, alteos, etc.. Por su parte CRESUD S.A.C.I.F. y A. es propietaria de un predio rural conocido con el nombre de estancia "El Tigre" ubicado en la zona rural cercana a la localidad de T., con oficina central de administración y domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (calle M.N.° 577, Piso 24 y M.N.° 877, piso 23 respectivamente).


b) No se encuentra discutido en autos que el actor es propietario de un carretón playo de 9,20 metros de largo, 2,75 metros de ancho, de color azul, con piso de madera, dos ejes y engomado. En marzo de 2013 el encargado de la estancia "El Tigre" era el veterinario T.A.C..


Tampoco se encuentra discutido que a partir de marzo de 2013, C.S. y A. alquiló al Sr. P.A.C. el referido carretón, contrato que reconoce su causa en la necesidad de la firma de transportar rollos de pasto dentro de la estancia "El Tigre" desde distintos lotes hasta la zona donde se encuentra instalado un tambo, contrato que se formalizó en forma verbal entre el Sr. C. y el Sr. T.A.C., encargado de la estancia. Se acordó un precio de $ 7.000,00 por mes y que el contrato regiría a partir de marzo de 2013 hasta septiembre de 2013 inclusive (siete meses). La relación contractual se desenvolvió sin contratiempos durante el tiempo acordado. Por dicho período el actor confeccionó la factura N° 0001-0000177 de fecha 27/1/2014 por un monto total de $ 59.290,00 (siete meses $ 49.000,00 + IVA 21%) (ver fs. 7). No se discute que C.S. y A. abonó dicha factura mediante transferencia bancaria.


c) La cuestión controvertida: P.A.C. con fecha 16/09/2014 emitió una nueva factura N° 0001-00000198 por la suma de $ 93.170,00 en concepto de alquiler del carretón por los períodos octubre de 2013 a agosto de 2014 (11 meses a razón de $ 7.700,00 por mes: $ 77.000,00 + IVA (fs. 6). Como dicha factura no fue abonada a su presentación -según la versión del actor-, el día 29/12/2014 cursó carta documento a la demandada intimando su pago (fs. 9), misiva que fue rechazada por la empresa demandada el día 5/1/2015 (fs. 8).


d) Mediante el presente juicio P.A.C. pretende cobrar la factura que dice impaga (ver demanda de fs. 15/17).


C.S. y A. al contestar la demanda a fs. 31/40, negó haber alquilado y utilizado el carretón durante ese período, afirmando que el mismo permaneció en el campo simplemente porque C. no lo fue a retirar del predio.


La sentencia de fs. 233/236 admitió la demanda en todas sus partes. La jueza de grado tuvo por probado el contrato de locación del carretón desde octubre de 2013 hasta agosto 2014 y condenó a pagar el monto de la factura ya referida con más intereses.


La demandada apelante expresó agravios a fs. 246/254, los que fueron contestados por la actora a fs. 256/260.


III. El recurso de apelación de la demandada:


La demandada recurrente se agravia porque la sentenciante realizó una errónea interpretación de la prueba producida en el expediente, ignorando el principio que rige en materia de carga de la prueba (art. 360 primer párrafo del C.. Procesal). Refiere que la jueza destacó que entre las principales obligaciones del locatario se encuentra la restitución del bien. Si bien no discute que ello puede ser la regla general en los contratos de locación, se agravia porque no tuvo en cuenta el caso particular, donde se trata de un bien (el carretón) que fue trasladado por el locador al inicio de la vinculación contractual, y era el mismo locador quien debía retirarlo del campo. En igual sentido se agravia porque el a quo destacó que la accionada no acreditó en el proceso diligencia alguna tendiente a restituir el bien en cuestión antes del 16/9/2014 -que es la fecha en que el actor confeccionó la factura cuyo pago reclama en autos-, y porque se haya destacado en la sentencia que la demandada no acreditó haber hecho llamados (telefónicos se supone), que no haya intimado al actor para que retirara el carretón del campo y/o tampoco existe constancia que le haya puesto a disposición el mismo, y en definitiva, afirmó que ni siquiera se acreditó la existencia de una conducta por parte de la demandada que sea demostrativa de su intención de dar por concluida la locación antes del día 16/9/2014, concluyendo que al no cumplir con su obligación de restituir el carretón, no cesó su responsabilidad por los alquileres devengados, ello por aplicación del art. 1611 del C.igo Civil. Se queja también porque la jurisprudencia citada por el a quo no resulta aplicable al caso.


Dice que en los contratos a plazo determinado, vencido el término contractual, el locador tiene derecho a exigir la inmediata restitución del bien. En el caso el actor nunca reclamó la restitución del bien, por lo que no tiene derecho a reclamar en virtud de su propia inacción. Reitera, como ya lo había manifestado al contestar la demanda, y siempre actuando con buena fe contractual, que al actor se le solicitó verbalmente que retire del campo el carretón, solicitud a la que el Sr. C. siempre respondía que ya lo retiraría. Destacó que C.S. y A. no podía trasladar el carretón por ruta -y hasta la localidad de T.- dado que no contaba con permiso de la Dirección de Vialidad Provincial, aspecto que no fue tenido en cuenta por la jueza no obstante lo manifestado por el testigo S. al respecto (fs. 207/208, respuesta a pregunta n° 7). Sobre el mismo tema, destaca la apelante que el propio actor en su declaración de parte admitió que para trasladar el carretón resultaba necesario el permiso aludido, que el carretón que estaba en el campo no contaba con dicho permiso, pero C. solucionaba el inconveniente trasladando el carretón montándolo a otro carretón, y este último sí contaba con la autorización para circular en ruta. Se agravia porque el a quo ignoró por completo dicha declaración. Concluye que uno de los fundamentos principales en los que la jueza apoyó su decisión para admitir la demanda, esto es, que el locatario se encuentra obligado a restituir el bien, en el caso en concreto no resulta aplicable en virtud de haber quedado demostrado que la única persona que estaba en condiciones y habilitado para retirar el carretón del campo era el Sr. C. (el locador).-


En cuanto a la duración (plazo) del contrato de locación se agravia porque el a quo no tuvo en cuenta e ignoró por completo la conducta del actor al confeccionar la primer factura a fines de enero de 2014. En tal sentido dice que, si hubiese sido cierto que el contrato se encontraba vigente, no se comprende los motivos por los cuales C. en esa factura no incluyó los meses octubre, noviembre, diciembre de 2013 y enero 2014. Afirma que dicha conducta es demostrativa de que el contrato de alquiler del carretón no se extendió más allá de...

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