Sentencia Nº 6034/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Fecha11 Septiembre 2017
Número de sentencia6034/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los once días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION DE CARTERA C/ V.L.R. Y OTRO S/ EJECUTIVO Y EMBARGO PREVENTIVO" (expte. Nº 6034/17 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Resolución del aquo: La jueza de grado resuelve a fs. 364 de autos no hacer lugar a la aprobación de la planilla practicada por el Banco de La Pampa a fs. 346, porque considera que excede los topes legales de intereses basándose en antecedentes jurisprudenciales de esta Cámara de Apelaciones, que cita. Asimismo agrega que por error consignó en una providencia anterior que la planilla se aprobaría por falta de objeción a la misma por el demandado, pero en pos de preservar la moralidad al proceso no la aprueba.


Expresión de agravios: A fs. 376 se agravia el actor manifestando que la jueza ha entendido mal la jurisprudencia que cita, la que constituye el fundamento para resolver como lo hizo. Efectivamente el recurrente explica que las tasas utilizadas por la Alzada en esos antecedentes es capitalizable en la forma pactada, pero que su parte aplicó para el período anterior a la pesificación una tasa como límite anual del 24%; y para el período posterior una tasa del 3,5% anual, cuando la tasa obtenida por los antecedentes citados por la magistrada llega al 40%; argumentando que su planilla no es violatoria de la moral y las buenas costumbres, solicitando ante ello que se revoque la providencia en crisis.


Argumentación: En principio diré que la providencia de fs. 346 adolece de innumerables vicios, sin perjuicio que solo trataré los más evidentes. Lo primero que no advirtió la jueza es que la planilla practicada por el actor se corresponde con otra planilla ya efectuada a fs. 254 bajo los mismos parámetros que la denegada de fs. 346, y que mereciera aprobación de ese mismo tribunal a fs. 261.


Por otra parte la providencia atacada evidencia falta de fundamentación, habida cuenta que si bien se remite a antecedentes jurisprudenciales, los mismos claramente no son aplicables al caso de autos, al menos de la manera que la jueza pretende hacerlos valer en su providencia...

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