Sentencia Nº 6024/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha13 Septiembre 2017
Número de sentencia6024/17
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "PEÑALBA, S.B.S./ SUCESIÓN AB-INTESTATO" (expte. Nº 6024/17 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-


1.- Ingresado al Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, L. y de Minería de esta Segunda Circunscripción de la provincia de La Pampa el presente proceso sucesorio de S.B.P., el solicitante fundó la competencia del a quo en lo dispuesto por el art. 2643 CCyC en razón de haber tenido la causante sus bienes en la localidad de Quemú Quemú.


La jueza de grado se declaró incompetente para conocer en la causa pues, conforme lo normado por los arts. 73, 78 y 2336 CCyC, el último domicilio de la causante y su lugar de fallecimiento no le otorgan jurisdicción; no resultando aplicable el art. 2643 CCyC invocado por el solicitante puesto que el mismo rige en cuestiones de Derecho Internacional Privado. Dispuso, en consecuencia, el archivo de las actuaciones (fs. 16).


La decisión fue atacada con recurso de reposición y apelación subsidiaria. El recurrente interpreta que el art. 2336 CCyC "si bien reitera que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al último domicilio del causante, exceptúa de esa competencia el caso de los bienes inmuebles cuya transmisión deberá realizarse ante el juez del lugar de su situación, conforme resulta del art. 2643 al cual remite la norma. Si la intención del legislador ha sido que esta excepción fuere aplicada únicamente a los casos de derecho internacional privado, hubiese bastado el contenido del artículo sin la remisión referida" (fs. 18/20). Por ello, y fundando la petición en los arts. 1, 2 y 5 del C.Pr., solicitó la revocación por contrario imperio de la providencia de fs. 16.


Denegada la revocatoria (art. 232 C.Pr.) se concedió la apelación interpuesta subsidiariamente y llegan los autos a esta Alzada.


2.- Entiendo que, inicialmente cabe hacer referencia a una cuestión procesal insoslayable que se ha citado en el recurso, de forma sesgada por cierto. Los ordenamientos procesales autorizan la prórroga de competencia pero en cualquier caso, dado que los...

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