Sentencia Nº 6004/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha14 Marzo 2018
Número de sentencia6004/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de A.aciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuesto en los autos caratulados "B., N.A.C.M.Z., F.L. y Otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6004/17 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
ANTECEDENTES: a fs. 31/36 se presenta N.A.B. -mediante apoderados- e inicia demanda de daños y perjuicios contra F.L.M.Z. y A.M.S., citando en garantía a "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales". Indica que el día 24/07/14 mientras circulaba por la calle 32 de Norte a Sur fue embestida por el demandado quien circulaba por la calle 11 de Oeste a Este. Adjudicó la responsabilidad del siniestro a M.Z. por circular a excesiva velocidad sin poder mantener el dominio del automotor, embistiendo a la actora cuando otro vehículo le había cedido el paso. Asimismo atribuye responsabilidad objetiva a SORIA, por ser la misma titular registral del automotor conducido por M.Z..
La actora, al demandar, manifiesta que sufrió la fractura del maléolo interno del pie derecho, fue intervenida quirúrgicamente, luego realizó rehabilitación durante un largo tiempo. Señala que a causa del accidente se encuentra limitada para realizar actividad física y estima su incapacidad en un 5%. Reclama indemnización por incapacidad física sobreviniente por la suma de $ 371.614,18 tomando como parámetros de cálculo un ingreso mensual equivalente al salario de empleado de comercio a la fecha del accidente con 55 años de sobrevida y la aplicación de la denominada "fórmula M."; también reclama daño moral y estético por $ 60.000,00, gastos de reparación de la motocicleta por $ 8.820,00 y gastos kinesiológicos por $ 3.100,00.
A fs. 68/72 se presenta "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales" a contestar la citación en garantía. Luego de negar los hechos alegados por la parte actora manifiesta que la única responsable del siniestro acontecido es la Sra. B. quien, en la ocasión, omitió de manera negligente ceder el paso al vehículo conducido por M.Z., que circulaba por su derecha, circunstancia que fue tenida en cuenta por el Ministerio Público Fiscal que resolvió desestimar y archivar la causa iniciada por lesiones graves culposas.
En relación a los reclamos de la actora dice que el monto solicitado en concepto de incapacidad sobreviniente es exagerado ya que la reclamante no tenía trabajo al momento del hecho por lo que debería tomarse el importe correspondiente al Salario Mínimo Vital y Móvil, asimismo indica que no debe utilizarse la fórmula "M. dado que no se ajusta a los anteriores pronunciamientos de esta Cámara. Con relación al daño moral lo considera excesivo y apartado de lo resuelto para casos similares, también dice que no consta que se hayan efectuado gastos de reparación de la motocicleta y que no se acreditó la necesidad de realizar tratamientos kinesiológicos, por todo lo cual, en caso de hacerse lugar a la demanda los montos deben morigerarse reduciéndolos a su justo término.
A fs. 79/83 F.L.M.Z. y A.M.S., por intermedio de apoderado, contestan la demanda y se pronuncian en similares términos que la compañía de seguros citada en garantía.


A fs. 96/97 obra el acta de celebración de la audiencia preliminar en la cual se fijaron como hechos controvertidos, la mecánica del accidente, la responsabilidad en el evento y la magnitud del daño resarcible.


Luego de tramitado el proceso, a fs. 342/352 el Juez de Primera Instancia dicta Sentencia condenando a los demandados al pago de $ 113.968,00. Para llegar a ese resultado el Sentenciante dijo que la actora había violado la regla del art. 41 de la ley 24.449 que obliga a ceder siempre el paso al vehículo que cruza desde la derecha, asimismo manifestó que M.Z. había violado el art. 39 de la misma ley 24.449 que dispone que los conductores deben circular conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo y atribuyó un 60% de responsabilidad en el siniestro a la actora y un 40% al demandado. Partiendo de esa base (atribución de responsabilidades porcentual), utilizando la denominada fórmula "VUOTO" con un ingreso mensual de $ 8.060,55 (S.M.V.M. a la fecha de la Sentencia), 55 años de sobrevida y un 4% de interés otorga $ 102.000,00 en concepto de incapacidad sobreviniente. Asimismo fija en $ 20.000,00 el monto del daño moral y lo reduce al 40% por la responsabilidad del demandado, llegando a $ 8.000,00 de condena por el rubro en cuestión. Con relación a los gastos de reparación de la motocicleta los admite por $ 2.728,00 (40% de $ 6.820,00) y los gastos kinesiológicos los otorga por $ 1.240,00 (40% de 3.100,00).
Tanto la actora como los demandados y la citada en garantía apelan la Sentencia de Primera Instancia.


A fs. 378 la actora denuncia como hecho nuevo que la Srta. B., el 01/03/16, ingresó a trabajar en U.A.T.R.E. percibiendo un salario mensual de $ 6.377,66 en marzo de 2.016 y $ 8.893,05 en marzo de 2.017.
RECURSOS: Inicialmente se identificarán los recursos y agravios de las partes y luego se tratarán las cuestiones que motivan las apelaciones (en forma conjunta si las circunstancias lo ameritan).


* La parte actora expresó agravios a fs. 378 vta./383. El primer agravio se vincula con la responsabilidad atribuida a la Srta. B. por parte del A-quo. Según la apelante ella obró acorde a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaba el tránsito y por esa razón no puede serle asignado el 60% de la responsabilidad en el siniestro debiendo eximírsela de culpa o disminuirse la misma a la mínima expresión.


El segundo agravio de la actora se refiere a la determinación del monto por el rubro incapacidad sobreviniente. En lo que hace a este punto la apelante se queja porque se tomó en cuenta el Salario Mínimo Vital y Móvil al momento de la Sentencia sin tomar en consideración que la actora estaba en condiciones de acceder a un mejor salario, también se queja porque no se aplicó la denominada "fórmula M. y porque, a pesar de haberse acreditado una esperanza de vida mayor, se limitó la sobrevida a 55 años (hasta alcanzar los 75 años de vida).
El tercer agravio de la recurrente comprende el importe asignado como indemnización por daño moral, al que califica de mezquino por no compensar de manera alguna el padecimiento sufrido por la víctima del accidente de tránsito.
* A fs. 395/400 la parte demandada funda su recurso. El primer agravio está constituido por la atribución del 40% de la responsabilidad efectuado por el A-quo en la Sentencia, ya que considera que el siniestro se produce por la exclusiva responsabilidad de la actora quien, en la ocasión, no respetó la prioridad de paso que tenía M.Z. y por esa acción produjo el accidente.
El segundo agravio se refiere a la imposición de costas, las cuales son cargadas en su totalidad a la demandada siendo que los rubros "incapacidad sobreviniente" y "daño moral y estético" prosperaron por menos del 50% de lo reclamado.
Habiéndose identificado los agravios de las partes, entiendo que las cuestiones incluidas en los mismos deben ser tratadas en el siguiente orden:-


* RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO: En este punto la actora solicita que se asigne el 100% de responsabilidad a la parte demandada y esta última pretende que se declare que la actora es la única responsable del siniestro.
En mi opinión, a esta altura del trámite procesal, hay ciertas circunstancias que están claras: a) la actora circulaba por la calle 32 de Norte a Sur y el demandado por la calle 11 de Oeste a Este; b) el demandado circulaba desde la derecha de la actora y por esa razón tenía, en la ocasión, prioridad de paso; c) el demandado embiste a la actora, lo que demuestra que no tenía el dominio efectivo del vehículo como para detenerlo y evitar el accidente.
En su Sentencia, el Juez de Primera Instancia indicó que la Srta. B. violó la regla del art. 41 de la ley 24.449 que obliga a todo conductor a ceder el paso en la encrucijada al que cruza desde su derecha. Esta apreciación no fue criticada por la actora quien se limitó a manifestar que, aunque no tenía prioridad legal de paso, obró de acuerdo a las cricunstancias previas al accidente. El razonamiento, en mi opinión, no puede sostenerse, si una persona no tiene prioridad de paso, la forma correcta de actuar es -justamente- permitiendo el paso a quien sí goza de la citada prioridad, las únicas circunstancias previas al accidente -que autorizan a cruzar la bocacalle- es que aquel que circula por la derecha haya perdido la prioridad de paso, con lo cual quien inicialmente no tenía la prioridad la obtiene, lo que no ocurrió en el caso.


Más allá de lo que pretende plantear en su apelación (escasa velocidad, exceso de velocidad del demandado, carácter de embistente de la contraria, desatención por parte de M.Z., llegada a la intersección previa por parte de la actora, etc.), lo cierto y concreto es que la Srta. B. debió haber cedido el paso al demandado ya que el respeto a la prioridad de paso es una de las reglas fundamentales de la organización del tránsito y su violación es una inconducta grave.
Por otra parte no puedo dejar de señalar que, así como se achaca desatención al demandado en la circulación, la propia actora, en su declaración de partes de fs. 320, reconoció expresamente que no vio al vehículo que la embiste, lo que -utilizando los argumentos de la recurrente- es una señal de que circulaba distraída.


Los conductores, al circular en la vía pública, deben hacerlo "con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito". En el caso se ha constatado que ambos...

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