Sentencia Nº 6003/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha10 Mayo 2018
Número de sentencia6003/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "TOLOSA, J.R. C/ POMBO, D. y Otros S/ ORDINARIO" (expte. Nº 6003/17 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I. a) J.R.T. en fecha 28/07/2014 promovió juicio por posesión veinteañal con relación a una vivienda urbana ubicada en la calle B.M. n° 956 de la localidad de Ingeniero Luiggi contra: Hermenejilda Pombo de R., C.P. de B., S.A.J.G.P., M. de las Mercedes Serapia Gómez Pombo, L.J.G.P., M.J.G.P., D.M.G.P. y E.E.G.P. (ver demanda fs. 28/31).


Para fundar su pretensión dijo que desde fines del año 1983 residió en el inmueble referido junto con su madre V.I. y su hermano A.R.T., fecha a partir del cual comenzaron a ejercer la posesión del inmueble con "animus domini" situación que se mantenía al momento de la presentación judicial, la que fue ejercida en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida. Dijo que su madre falleció el 11 de abril de 1994, quedando en posesión del inmueble ambos hijos (J.R. y A.R.T.. Manifestó que la vivienda originalmente era muy precaria pero que resultó habitable desde el año 1983, lo que surge del relevamiento catastral realizado por la municipalidad en el año 2008 al momento de practicarse el plano de mensura a los fines de la prescripción. Afirmó que el día 25/1/2012 decidió comprar a su hermano A.R.T.".... su participación en el inmueble...". Dijo que posteriormente su hermano A. mediante escritura pública de fecha 23/2/2013 le cedió los derechos posesorios que tenía sobre el inmueble. Refirió que su carácter de poseedor como el de su hermano A., en ambos casos con ánimo de dueño, era reconocido por todo el vecindario y los vecinos colindantes. Afirmó haber pagado desde el primer momento de su posesión los servicios municipales, aclarando que las boletas venían a nombre de su hermano A. y otras a nombre de su madre. Dijo que en ciertas ocasiones, más precisamente en el año 1987, el municipio local asistió a su hermano A. con la provisión de materiales para el mejoramiento de la vivienda, y durante el año 2009 se realizó otro aporte para el mejoramiento sanitario (ver demanda fs. 28/31).


b) Desconociéndose los domicilios de los demandados se los citó por edictos (fs. 85/89) y no habiendo comparecido al proceso se designó a la Defensora General para que asuma la representación de los mismos (fs. 91), funcionaria judicial que contestó la demanda a fs. 92 y sin oponerse a la pretensión dijo que había que estar a la prueba a producirse.


c) En la audiencia preliminar se abrió el proceso a prueba proveyéndose la misma (fs. 95/96). El actor, que había propuesto la declaración de tres testigos (fs. 97), desistió de dicha prueba ( fs. 99 y 100).-


Por pedido del accionante (fs. 112), previa certificación actuarial de fs. 114, se clausuró el período probatorio (fs. 115), alegando el actor a fs. 119/121.


El titular del juzgado previo a dictar sentencia dispuso algunas medidas para mejor proveer (fs. 124). Cumplimentadas las mismas (fs. 125/134), las actuaciones volvieron a despacho para el dictado de sentencia.


II. En la sentencia de fs. 137/140 la jueza de grado rechazó la demanda, con costas al actor.


Los fundamentos esgrimidos por la sentenciante para rechazar la pretensión fueron los siguientes: 1. que A.R.T. vendió por boleto de compraventa al actor J.R.T. los derechos posesorios que tenía sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva (fs. 26); 2. que posteriormente y con relación al mismo inmueble, mediante escritura pública de Cesión de Derechos y Acciones Personales, A.R.T. (cedente) cedió a J.R.T. (cesionario) los derechos y acciones posesorias que tenía sobre el inmueble (fs. 25); 3. consideró que se trataba de un supuesto de "posesión por accesión" (art. 4005, Cód. Civil), destacando, entre otras cosas, que es posible la suma de posesiones a los fines de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva; 4. que para que ello resulte jurídicamente posible debe existir un nexo jurídico entre quien entabla la acción de usucapión y quien era el poseedor de la propiedad; además debe acreditarse la efectiva posesión del poseedor anterior y la efectiva posesión del actual poseedor que pretende adquirir por usucapión; 5. que el actor acreditó la existencia del nexo jurídico existente entre cedente y cesionario; 6. en virtud de la prueba producida en el proceso, la que individualizó, tuvo por acreditada la posesión por parte del cedente A.R.T. desde el año 1983, aunque afirmó que el mencionado (y no el actor) fue la persona que siguió en posesión del inmueble, incluso en fecha posterior a la promoción de la demanda por usucapión, destacando en ese aspecto las dos constataciones que realizó el Juez de Paz de la localidad de Ingeniero Luiggi a los fines de verificar quién ocupaba el inmueble, oportunidades en que se constató que en el inmueble en cuestión vivía A.R.T.; 7. destacó que no se acreditó que el actor haya realizado actos materiales posesorios sobre el inmueble, y que resultaba por demás sugestivo (así se interpreta) que el actor haya desistido de los tres testimonios que al principio había propuesto...

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