Sentencia Nº 6002/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Número de sentencia6002/17
Fecha04 Septiembre 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "TORRES, C.E.C.N.V., F.P. y OTROS S/ LABORAL" (expte. Nº 6002/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-

1. Antecedentes: C.E.T. promovió demanda laboral contra F.E.P.N.V., O.P.B., A.A.S. y Tramat S.A. y Otros U.T.E, por la suma de $ 457.902,06 y en los términos de los arts. 21 y 30 de la LCT. Dijo que bajo la dirección técnica y dependencia jerárquica y económica de B. y su cónyuge N.V., ingresó a trabajar el día 10/05/2010 y que el distracto se produjo en fecha 02/09/2014. Manifiesta que se desempeñaba en la boletería "Andesmar", local n° 16 de la terminal de ómnibus de la ciudad de General Pico, realizando tareas de atención al público, venta de pasajes de corta y larga distancia, recepción y despacho de encomiendas, pago y libranza de giros dinerarios y otras gestiones de recepción y envío de documentación atinente a tarjetas de crédito. Expresa haber percibido una remuneración mensual de $ 4.000 cuando, según afirmó, la misma debió ascender a $ 9.205,74 de acuerdo a la escala salarial vigente para la categoría vendedor "B" de la CCT n° 130/75. Denuncia la falta de registración del vínculo, excepto en el período 06/2010 a 02/2011. Describe el intercambio epistolar mantenido con los accionados, a quienes les atribuye un comportamiento laboral fraudulento y la voluntad de eludir la responsabilidad indemnizatoria derivada del despido indirecto.


A fs. 89/102 vta., en forma conjunta, los codemandados A.A.S. y Tramat S.A. y Otros U.T.E. contestaron la demanda incoada en su contra y solicitaron el rechazo, con costas. Luego de formular una nutrida negación de hechos vertidos en el escrito inaugural, opusieron excepción de falta de legitimación pasiva, al afirmar que no resultaba aplicable en la especie el art. 30 de la LCT. En tal sentido, argumentaron que las actividades desarrolladas en el marco del contrato de agencia que los unía a las personas físicas accionadas, no constituían el objeto de su explotación. Expresaron que el manejo de oficinas, otorgamiento de pasajes ni la firma de hojas de ruta de choferes representan la actividad normal y habitual de tales empresas.


Al no haber contestado la demanda instaurada en su contra, a fs. 107 a N.V. y a B. se les tuvo por perdido el derecho dejado de usar.


La audiencia de conciliación realizada a fs. 126 no arrojó resultados positivos. Abierta la causa a prueba, se produjeron las indicadas en el certificado actuarial obrante a fs. 172/174.


La jueza de grado dictó sentencia a fs. 651/665 e hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los codemandados a abonar la suma de $ 304.429,45 con más intereses. Las costas del proceso las impuso a los accionados vencidos.


Apelaron las codemandadas A.A.S. y Tramat S.A. y Otros U.T.E. (fs. 678), expresando agravios conjuntamente a fs. 684/689 vta., los que fueron respondidos por el demandante a fs. 693/694 vta.


2. La sentencia: Para decidir del modo propuesto, la magistrada de la instancia inferior asentó su decisión en las siguientes principales conclusiones: a) que las empresas demandadas estaban vinculadas con los también accionados B. y N.V., mediante un contrato de agencia; b) que T. se desempeñó laboralmente para B. y N.V. en la atención de la boletería de venta de pasajes y encomiendas ubicada en la terminal de ómnibus de esta ciudad, precisamente en el local n° 16, que fuera concesionado a A.A.S.; c) que para desarrollar su actividad y expender tickets de pasajeros y encomiendas, A.A.S. y Tramat S.A. y Otros U.T.E. tercerizaron los puntos de venta. En el caso, T. fue contratado por B. y N.V. contribuyendo así con su tarea al beneficio económico de aquellas empresas, lo que determina su responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la LCT.


3. El recurso: Sentado lo expuesto, liminarmente y en una apretada síntesis, es dable indicar que en términos generales las apelantes se agravian porque el fallo impugnado les atribuye responsabilidad solidaria en función de lo normado por el art. 30 de la LCT. También objetan la condena que se les hizo extensiva en virtud de lo prescripto por el art. 80 de la LCT. Finalmente, se quejan porque en el decisorio recurrido se declaró procedente a su respecto la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323.


De acuerdo a la amplitud de los agravios formulados, es dable añadir que a esta alzada llega firme la siguiente conclusión del veredicto de primera instancia: T. estuvo ligado a B. y N.V. mediante un vínculo laboral que principió el día 10/05/2010 y concluyó el 02/09/2014 por iniciativa del trabajador ante la falta de otorgamiento de tareas y el no pago de salarios. Además, que el dependiente cumplía una jornada laboral de ocho horas diarias, prestando labores en la categoría "vendedor B" de la CCT n° 130/75 y percibiendo una remuneración mensual de $ 4.000,00.


4. Los agravios.


4.1. En su primer agravio, los recurrentes se quejan de la responsabilidad solidaria que les fuera impuesta en el fallo de acuerdo a lo establecido por el art. 30 de la LCT y respecto de las obligaciones laborales de los codemandados B. y N.V. para con el actor. En ese sentido, afirman que su actividad normal y habitual es el transporte automotor interurbano regular y turístico de pasajeros, y que no se dedican al manejo de oficinas, otorgamiento y/o venta de pasajes, recepción y/o despacho de boletos o encomiendas. Manifiestan que el contrato de agencia determina el vínculo que los une con el representante local, pero no significa que la actividad que desarrolle el trabajador sea propia de las apelantes. Aseguran que en el expediente no se acreditó que en el caso existiera una unidad técnica de ejecución, ni que las actividades prestadas por el actor para los demandados fueran las normales y específicas de las recurrentes.- -

Anticipo la suerte adversa del agravio.


Para una mejor comprensión de la cuestión a abordar, inicialmente cuadra recordar que el art. 30 de la LCT contempla diversos presupuestos de hecho que no son en sí fraudulentos o ilícitos, pero que fueron especialmente contemplados por el legislador a fin de salvaguardar el derecho del trabajador. Se ha procurado en general otorgar una garantía adicional al empleado del subcontratista -empresa a la cual se encomienda la realización de parte de un proceso mayor- consiste en responsabilizar solidariamente al empresario principal por los incumplimientos de aquél frente al empleado [...] Las diversas hipótesis planteadas fueron...

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