Sentecia interlocutoria Nº 60 de Secretaría Civil STJ N1, 07-11-2017

Fecha07 Noviembre 2017
Número de sentencia60
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 6 de noviembre de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “C., E. J. c/G. L., M. s/REGIMEN DE COMUNICACION s/CASACION” (Expte. Nº 29483/17-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, con sede en San Carlos de Bariloche, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 421 de fecha 04.09.17, obrante a fs. 269/271 ha concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 219/255; contra la Sentencia Nº 19 dictada a fs. 203/206 y vta. de autos, de cuyo examen preliminar surge que se encuentran cumplimentados “prima facie” los requisitos formales exigidos por el art. 289 y ccdtes. del CPCyC.. MI VOTO por la AFIRMATIVA.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Zaratiegui, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
Que a fs. 269/271 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria N° 421 de fecha 4 de septiembre de 2017, declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 219/255, contra la sentencia obrante a fs. 203/206 y vta.
En lo que aquí importa, el pronunciamiento en crisis resolvió revocar la sentencia de Primera Instancia y establecer un régimen comunicacional entre el abuelo y la nieta, consistente en un contacto de cuarenta minutos cada quince días en un lugar público y apropiado, con presencia de un profesional en psicología o en servicio social, y con prohibición para el demandante de permitir el contacto entre la niña y su padre, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de concluir el régimen y aplicarle las demás sanciones que puedan corresponder.
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la casacionista manifiesta que la sentencia impugnada ha incurrido en violación y errónea aplicación de los arts. 3.1 y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, art. 75 inc. 22 de la Constitucion Nacional y art. 7 inc. b de la Ley 26.061 al no considerar la expresión de voluntad de la niña, ni expresar los motivos del apartamiento de su opinión, ni las recomendaciones realizadas por el Comité de los Derechos del Niño. Sostiene también que, aún cuando el art. 555 del CCyC legitima al ascendiente a requerir la...

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