Sentecia definitiva Nº 60 de Secretaría Civil STJ N1, 09-08-2017

Número de sentencia60
Fecha09 Agosto 2017
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
///MA, 9 de agosto de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: “EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. c/DEL SOL S.A. s/SUMARIO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO) s/CASACION” (Expte. Nº 28913/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 1807/1817 y vta. y fs. 1818/1826, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
I) Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 491 de fecha 23 de septiembre de 2015 obrante a fs. 1782/1783 y vta., en lo que aquí importa resolvió: “I) MODIFICAR la resolución del 09/02/2015 (fs. 1712) en virtud de las apelaciones interpuestas por los Dres. Slavko Lucas Jankovic (fs. 1716/1717 y vta.) y Marcos Luis Botbol (fs. 1736/1738), al sólo efecto de elevar sus honorarios a la suma de $ 224.000 en conjunto y en iguales proporciones.”.
Para así resolver, el Tribunal “a quo” considera que los agravios de los Dres. Jankovic y Botbol resultan parcialmente atendibles, pues si bien entiende que es verdad que la sentencia del 25/08/2009 dispuso diferir la regulación de honorarios para cuando exista base económica a tal efecto, atento haberse incluido en la demanda -entre otras pretensiones- la transferencia de rodados que deben ser valuados en los términos del art. 23 L.A. (punto 3 de la parte resolutiva), argumenta que esa disposición meramente instructoria del procedimiento no ha implicado ninguna decisión sustancial que haga cosa juzgada material con relación a los honorarios que efectivamente corresponda regular.
En esa inteligencia sostiene que no implica impedimento alguno para mensurarlos en función de la unidad de honorarios profesionales denominada “jus” (art. 9 de la ley G 2212), como ha hecho la resolución apelada al advertir que, efectivamente, el interés económico involucrado en el juicio es tan diverso y peculiar que resulta indeterminable de manera fehaciente por medio de aquel procedimiento (actual art. 24 de la ley G 2212). Expresa que la actora reclamaba el cumplimiento de diversas y variadas obligaciones, como el aporte de los convenios celebrados por la demandada con empresas de turismo por servicios de emergencias médicas, el uso de una enfermería y aparatología médica, la transferencia de rodados y las utilidades obtenidas durante varios ejercicios sucesivos por la explotación de dicho servicio (fs. 261/282 y 297). Concluye que es evidente que esa multiplicidad de objeto excede al procedimiento en cuestión e implica una base regulatoria indeterminable.
II) Agravios de los recursos.
Contra lo así decidido, interponen recursos de casación por sus propios derechos, a fs. 1807/1817 y vta. doctor Slavko Lucas Jankovic, y a fs. 1818/1826, el doctor Marcos Luis Botbol conjuntamente con su letrado patrocinante doctor Juan Manuel Ruggli.
Corrido el traslado de los agravios, fueron contestados por la apoderada de EMERGENCIAS MEDICAS PRIVADAS S.A. a fs. 1883/1887 y fs. 1877/1881 respectivamente, quien solicitara el rechazo de los recursos.
II.a) Recurso de casación del Dr. Slavko L. JANKOVIC.
Argumenta en sustento del recurso extraordinario que la sentencia de Cámara ha incurrido: a) En la errónea aplicación y violación de los arts. 20, 24 y 48 de la ley G 2212. b) En arbitrariedad, por apartarse de la ley con fundamentos sólo aparentes e ilógicos. c) En la violación de la doctrina del Superior Tribunal en la materia, específicamente la que regla el proceso de determinación de la base para la regulación de honorarios profesionales.
En ese sentido, esgrime que la indeterminación inicial de la base y el lógico diferimiento en la regulación de los honorarios imponía la obligación de adoptar el procedimiento dispuesto por el art. 24 de la ley G 2212, en lugar de considerar de facto al proceso como sin contenido económico.
Expresa que tanto la sentencia de la Cámara como la regulación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR