Sentecia definitiva Nº 60 de Secretaría Civil STJ N1, 03-09-2012

Fecha03 Septiembre 2012
Número de sentencia60
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25129/11-STJ-
SENTENCIA Nº 60

///MA, 3 de septiembre de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LORENZO, Carlos Alberto c/BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 25129/11-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 500/514; y
CONSIDERANDO:


Que llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal, en virtud del recurso extraordinario federal deducido por el Estado Nacional a fs. 500/514, contra la Sentencia Nº 39 de fecha 28 de mayo de 2012 obrante a fs. 491/496, por la cual este Cuerpo: 1)hizo lugar parcialmente, al punto B) del recurso de casación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 391/401, y al agravio VII –Solidaridad- del recurso de casación deducido por el Banco Hipotecario S.A. a fs. 402/426 de las presentes actuaciones; 2)revocó parcialmente la sentencia de Cámara, de fecha 07 de septiembre de 2010, obrante a fs. 376/384 y vta. de autos, en cuanto a la solidaridad establecida en la condena; y 3)determinó que la deuda comprobada en los presentes autos deberá ser asumida por cada uno de los demandados–condenados de conformidad a lo establecido en la normativa pertinente (arts. 40 y ss. Decreto Nacional Nº 924/97 y normas concordantes).

Que en sustento del remedio intentado, el recurrente se agravia de que la decisión de este Superior Tribunal de Justicia ha incurrido en arbitrariedad, y para demostrar tal extremo, en primer lugar transcribe párrafos completos de la sentencia atacada en lo que respecta al litisconsorcio necesario que se conformó entre el demandado y el tercero citado, con el///.- ///.-objeto de criticar la inclusión de dos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a su entender resultan inaplicables al presente caso.

En segundo lugar, sostiene que la arbitrariedad del mencionado pronunciamiento se da por un incorrecto apartamiento normativo al no haberse analizado la existencia o inexistencia de algún nexo jurídico sustancial entre la accionada y el Estado Nacional, para luego determinar si éste último es o no responsable, conjuntamente con la parte demandada, frente al reclamo del actor. Concretamente señala que para determinar si su parte debía o no responder a la condena lograda por la actora, no debió subsumirse en el art. 94 del CPCyC., sino en el Decreto Nº 924/97 del Poder Ejecutivo Nacional (arts...

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