Sentecia definitiva Nº 60 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 19-09-2014

Número de sentencia60
Fecha19 Septiembre 2014
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 18 de septiembre de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “UNTER S/ QUEJA EN: \'KRUSZEWSKI, JORGE EDUARDO C/ UNTER S/ INCIDENTE DE NULIDAD (I) PPAL. (24270/12) EXPTE Nº 24908/13\'” (Expte. N° 27068/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:

1.- Mediante la resolución cuya copia obra glosada a fs. 39/42, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó los planteos de nulidad articulados por la Unión Trabajadores de la Educación de Río Negro (Un.T.E.R.), demandada en los autos principales.

Ello motivó que la incidentista interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.

2.- La Cámara denegó el recurso por ausencia del requisito de definitividad en lo resuelto. En particular, el a quo expresó que las decisiones adoptadas en materia de nulidad de las actuaciones no revisten carácter definitivo en los términos del Código Procesal Civil y Comercial y citó jurisprudencia en aval de su postura.

3.- Ese argumento ha sido eficazmente rebatido por la recurrente al fundar su presentación directa ante este Cuerpo a fs. 64/75 vlta. y poner de resalto que en el expediente principal ya había sido dictada una sentencia condenatoria en su contra, cuya ejecución fue paralizada hasta tanto se resolviera en el incidente de nulidad. Por ese motivo -razonó-, la resolución recaída en este debía equipararse a definitiva, porque sellaba su suerte en aquel (ver los dos últimos párrafos de fs. 65).

Es cierto que una conocida jurisprudencia de este Superior Tribunal, en consonancia con la de la Corte Suprema, sostiene / ///-2- que las resoluciones dictadas en el curso del proceso, más precisamente en los incidentes, no son -en principio- pasibles de ser cuestionadas por la vía extraordianaria por su falta de “definitividad”, sobre todo teniendo en cuenta que el agravio que de ellas pudiera derivarse podría eventualmente disiparse con el dictado de la sentencia que pusiera fin al pleito. Si ello no sucediera, recién entonces, una vez dictada la sentencia final, aquellas cuestiones que hubieran sido resueltas durante el trámite del litigio por autos no definitivos devendrían equiparables a tales y podrían ser traídas por vía de recurso extraordinario.

Pero cuando ya no es posible replantear la cuestión en otra etapa u otro juicio...

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