Sentecia definitiva Nº 60 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 26-07-2016

Número de sentencia60
Fecha26 Julio 2016
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 26 de julio de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO y Liliana L. PICCININI, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "IOGNA, OMAR RAÚL C/ TRANSPORTE MANSILLA S.A. S/ ORDINARIO (I) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.089/14-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 429/437 por el actor y a fs. 442/454 vlta. por la demandada, declarados formalmente admisibles a fs. 486/487 y admitidos en tal sentido a fs. 496, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión, la señora Jueza, doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante sentencia de fs. 389/394, del 14/11/2013, el Tribunal de grado condenó a la demandada a resarcir al actor por despido injustificado, con el agravante por mora establecido en el art. 2 de la ley 25.323, y asimismo por deudas de mensualidades y diferencias salariales varias, con costas. Declaró en tal sentido y de modo liminar que la decisión asumida por la empleadora con fecha 10/08/11, de disolver el vínculo por vencimiento del plazo de reserva del puesto, no se ajustó a la previsión del art. 211 de la LCT, sino que se incurrió en el extremo previsto en el tercer párrafo del art. 212 LCT, es decir, que habiendo estado en condición de asignarle tareas acordes, no lo hizo, de suerte que debía resarcir por cese injustificado. Y advirtió al respecto que la cuestión bajo examen resultó previamente analizada por ella en la causa "Iogna, Omar Juan c/ Transporte Antonio Mansilla S.A. s/ Ordinario" (Expte. Nro. 175/11), fallada con fecha 02/11/2011 y consentida por las /// ///
partes, quienes la ofrecieran como prueba pertinente para la solución de la presente (v. 51 y 108 vlta.).
1.2. Tuvo así en consideración que en aquella causa se acreditó que Iogna sufrió un seudo-aneurisma en su arteria femoral izquierda; suceso denunciado como accidente de trabajo durante el viaje de La Plata a Viedma, realizado con fecha 04/02/2011, y que fue por ello tratado en la ciudad de Bahía Blanca desde el día 05/02/2011 hasta su alta médica, el día 07/02/2011; y asimismo se consideró a partir de esa causa que Iogna pretendió reincorporarse a su trabajo, a cuyo fin invocó tanto ese alta como también la emitida con fecha 07/03/2011; pero halló en la emergencia oposición de la demandada, quien desestimó el accidente y sostuvo que su afección resultaba recidiva de una enfermedad inculpable por la cual había agotado la licencia prevista en el art. 208 LCT; y definió así a su arbitrio encuadrar su situación en el supuesto del art. 211 LCT.
El a quo tuvo también por acreditado que fue la ART interviniente quien, con motivo de la denuncia de accidente, notificó al actor que se encontraba con alta médica a partir del 07/02/2011 y que debía reincorporarse a sus tareas habituales a partir del 08/02/2011, y asimismo que no obstante dichas altas, otorgadas por el médico interviniente, optó la demandada por someterle a su contralor invocando lo dispuesto en el art. 210 LCT, pero a fin de negarle la reincorporación so pretexto de que, por su estado de salud, no se encontraba en condiciones de volver a su empleo, sujetándole de manera arbitraria a la hipótesis del citado art. 211 LCT, de conservación del puesto de trabajo -mediante licencia impaga- durante un año.
Recabó al respecto el Tribunal de grado que en esa causa también ponderó que la facultad de contralor de la empleadora, correspondiente a la obligación impuesta al trabajador por el art. 210 LCT, se refiere a sus inasistencias, invocando razones de enfermedad y en orden a verificar su justificación, de manera que el médico patronal sólo ejerce el control referido y no se ocupa de la atención del enfermo, quien sigue a cargo del profesional tratante, sin sustituirle. Mas en el caso la empleadora pretendió sustituirlo, no para desaprobar una inasistencia, sino para cuestionar el alta dada para trabajar, en orden a impedir el reingreso de Iogna, suspendiendo así los efectos del contrato entre ambos, al encuadrarle en la mentada hipótesis del art. 211 LCT. Mas aún de conceder tal amplitud a dicha facultad de la empleadora -advirtió el Tribunal-, impuso sin justificativo alguno que su// ///-2- contralor médico se efectuara en la ciudad de Buenos Aires, lejos del domicilio real de ambas partes, sin brindarle siquiera a su dependiente los medios para efectivizar ese contralor, pues le otorgó pasajes limitados y no le proveyó de fondos para demás gastos de movilidad, comida y alojamiento, pese a los reiterados requerimientos del trabajador, quien ninguna obligación tenía de solventar o adelantar esos gastos, como pretendiera la demandada.
Por ese motivo ponderó que el contralor dispuesto por la empleadora -directa y única interesada en él- no se llevó a cabo sino por su exclusiva culpa, al haberse negado injustamente a proveerle a Iogna lo necesario para atender las erogaciones correspondientes, quebrantando así la regla de buena fe establecida para las partes contratantes en el art. 63 de la LCT. Y advirtió asimismo que en definitiva se llegó a concluir en aquélla causa -analizada y asumida en la presente-, que la interesada no acreditó que el actor adoleciera de salud para dedicarse a su labor; por el contrario, resultó claro que el alta le fue dada para desempeñar sus tareas habituales, es decir, las propias desde diciembre de 1994; de manera que reputó injustificado el encuadre del actor en la hipótesis del art. 211 LCT, pues correspondía reincorporarle a sus tareas y porque no se acreditó que por la afección padecida hubiera agotado el actor licencia alguna en los términos del art. 208 LCT.
Destacó entonces el Tribunal de grado que la sentencia considerada en esta causa, de fecha 02/11/2011, no mereció sustancial objeción de las partes, de suerte que en definitiva la desvinculación asumida por la demandada con fecha 10/08/2011, invocando el vencimiento del plazo de reserva del art. 211 LCT, careció de asidero y resultó contraria a derecho; razón que a su vez proporcionaba al actor derecho a percibir las indemnizaciones reclamadas en autos y derivadas del despido sin justa causa, conforme lo establecido en el tercer párrafo del art. 212 LCT; es decir, a los resarcimientos por antigüedad, preaviso, integración del mes del cese, incremento por mora, y salarios adeudados.
1.3. Asimismo tuvo presente el Tribunal que en aquella causa -tramitada por expte. 175/11- también se decidió sobre rubros implicados en la solución de autos, a saber, sobre jornada, horas extra y módulo salarial indemnizatorio, determinando que la remuneración de Iogna se integraba -conforme escalas aplicables- con básico ($4.791), adicional por /// ///
antigüedad ($1.199,35), suma fija "no remunerativa" ($275), horas extra cumplidas habitualmente al 50% -art. 9, inc. a) CCT 460/73- y viáticos mensuales -art. 18 del citado CCT y Laudo del 09/03/73- ($684). Y en razón de ello determinó el módulo de cálculo en $7.101,87 y que las horas extra impagas debían ser satisfechas por el período reclamado; y decidió que correspondía también acceder al agravante establecido en el art. 2 de la ley 25.323, dado que el actor acreditó con el telegrama agregado a fs. 22 el cumplimiento de la intimación previa requerida por la norma; y condenó finalmente a entregar los certificados de trabajo y aportes del art. 80 LCT conformados a los importes salariales correspondientes.
1.4. En cambio, rechazó el rubro vacaciones proporcionales más allá del año del cese; y también el resarcimiento extra-sistémico pretendido por daño moral, el cual estimó, atendiendo a las particularidades del caso, comprendido en la indemnización tarifada.
2. Los agravios del recurso del actor:
2.1. No obstante resultar beneficioso con el progreso sustancial de su reclamo, increpa el actor al a quo por la medición de su jornada, con inobservancia del art. 9, inc. a, del CCT 460/73 -dispositivo convencional acorde con la...

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