Sentencia Nº 60 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-03-2024
Número de sentencia | 60 |
Fecha | 13 Marzo 2024 |
CAUSA: MEDINA JULIO CESAR s/PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO VICT.
R.A.A. - LEGAJO N° S-081170/2022-I3.LSL Sent. 60 S.M. de Tucumán, 13 de marzo de 2024. AUTOS Y VISTOS: El presente proceso identificado como "MEDINA JULIO CESAR s/PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO VICT.
R.A.A. - LEGAJO N° S-081170/2022-I3”; producido el ingreso a OGA del recurso de apelación/impugnación que dio origen al mencionado incidente, se procedió al sorteo del Tribunal Unipersonal que intervendrá en esta instancia de impugnación, el que quedó integrado por la suscripta, Vocal Dra. J.F.J.; interviniendo por el Ministerio Público Fiscal el Auxiliar Fiscal de la Unidad Fiscal de Delitos Flagrantes 4, Dr. G.C.; el Dr. R.B., Auxiliar de Defensor de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de la II° Nominación, en representación de la niña víctima identificada como RAA; el imputado J.C.M., asistido en su defensa técnica por el Auxiliar de Defensor de la Defensoría Oficial Penal de la I° Nominación, D.B.L.me; y RESULTA: 1)
a.- La Sra. Fiscal de la Unidad Fiscal de Delitos Flagrantes 4 interpuso impugnación ordinaria conforme lo previsto en los arts. 301, 305 incs. 2, 3, 5, 6 y 304 incs. 3, 4 y 6, 308, 311 y 314 del CPPT, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal integrado por el Sr. Juez Dr. A.J.T., del Colegio de Jueces y Juezas del Centro Judicial Capital, de fecha 15 de agosto de 2023 (veredicto dictado en audiencia de fecha 08/08/2023), que resolvió, en lo que aquí interesa: “I).- HACER LUGAR PARCIALMENTE a las pretensiones expuestas por la defensa técnica del imputado y, consecuentemente, ABSOLVER POR EL BENEFICIO DE LA DUDA, a JULIO CESAR MEDINA, argentino, D.N.I. N° 24.845.152, con domicilio en Manzana 15, Lote 4, B.A.H., San Miguel de Tucumán, de las restantes condiciones personales que constan en autos, del delito calificado como PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE GUERRA, en calidad de autor, previsto y penado por los arts. 189 bis inciso segundo, párrafo cuarto y 45 del Código Penal, como así también, respecto de la agravante de INTERVENCIÓN DE UN MENOR DE EDAD, prevista en el art. 41 quater del Cód. Penal, conforme lo considerado y lo dispuesto por los arts. 9, 289, 290, 293 y cc. del CPPT. II).- (…). III).- CONDENAR a JULIO CESAR MEDINA, argentino, D.N.I. N° 24.845.152, con domicilio en Manzana 15, Lote 4, B.A.H., S.M. de Tucumán, mayor de edad, de las restantes condiciones personales que constan en autos, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, por considerarlo AUTOR voluntario y penalmente responsable de los delitos de PORTACIÓN DE ARMA DE USO CIVIL EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO DE ARMA DE FUEGO EN CONCURSO REAL CON RESISTENCIA A UN FUNCIONARIO PÚBLICO AGRAVADA POR SER COMETIDA CON ARMA DE FUEGO, previstos y penados por los arts. 189 bis inciso segundo párrafo tercero, 104 párrafo segundo, 54, 55, 239, 41 bis y 45 del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha 29/10/2022 a hs. 01:30 aproximadamente, en perjuicio de la menor cuyas iniciales son R.A.A., la Seguridad Pública y la Administración Pública, conforme las previsiones de los arts. 9, 290, 292 y cc del CPP, y arts. 26, 27, 40, 41 y cc del Código Penal. IV).- DISPONER que JULIO CESAR MEDINA, deberá observar las siguientes REGLAS DE CONDUCTA, por el PLAZO de TRES (3) AÑOS, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de que no se tome en cuenta todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento o bien de revocar la condicionalidad de la condena, de conformidad con el artículo 27 bis del Código Penal: a. La obligación de constituir un nuevo domicilio de residencia, debiendo el mismo respetar lo dispuesto en el punto b del presente decisorio, no pudiendo modificarlo de forma unilateral, sin autorización previa del Juez/a de Ejecución de Sentencias; b. La prohibición de acercamiento del condenado JULIO CÉSAR MEDINA a una distancia de 800 metros, respecto de la víctima menor de edad R.A.A. y su grupo familiar, como así también del domicilio sito en Manzana 47, Lote 23, B.A.H., S.M. de Tucumán, así también de las ciudadanas V.M.C., D.N.I. N° 26.013.633, domiciliada en Manzana 47, Lote 20, altura Las Heras 3200, B.A.H.; y C.d.V.R., D.N.I. N° 36.231.208, domiciliada en Manzana 47, Lote 23, altura Las Heras 3200, B.A.H.. El condenado deberá abstenerse de realizar cualquier acto de turbación, perturbación o intimidación - directa o indirecta o por interpósita persona, ya sea vía telefónica, mensaje de texto, mail, WhatsApp, redes sociales o cualquier otro medio de comunicación físico o electrónico- en contra de las personas antes mencionadas; c. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; d.S. a un tratamiento psicólogo en materia de control de la ira, en el Hospital, CAPS o Centro Integral Comunitario más cercano a su domicilio. Deberá acreditar el inicio y continuidad del tratamiento dentro del plazo de treinta (30) días desde la presente resolución, ante el Juez/a de Ejecución de Sentencias, y siempre que el profesional interviniente acredite su necesidad y eficacia; y e. La prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego propia o impropia, sin que sea necesaria la acreditación de aptitud de disparo del arma o su munición. V).- (…).VI).- VII).- (…). VIII).- (…) IX).- (…). X).- (…). XI).- (…). XII) (…)”. Contra los puntos I, III y IV la Sra. Fiscal Dra. Cordisco, interpuso recurso de apelación.
b.- Aceptado el recurso por el tribunal de juicio, la Oficina de Gestión de A. le asignó el trámite previsto en el art. 313 del CPPT. Concluido el trámite, este Tribunal resolvió sobre su admisibilidad provisoria (solo respecto de los puntos
I.- y
III.-) en fecha 20 de octubre de 2023, convocó a audiencia en los términos del art. 314 del CPPT y se remitió a OGA a los fines de la continuación del trámite fijado en el mencionado artículo.
c.- En ese estado de cosas, luego de diversas suspensiones no imputables a esta V., el día 28 de febrero de 2024 se realizó audiencia, en los términos del art. 314 del CPPT, de manera virtual a través de la aplicación “Z., donde se debatieron oralmente los fundamentos del recurso, interviniendo todas las partes anteriormente nombradas. 2) AGRAVIOS Y SU CONTESTACIÓN. Como se adelantó en las resultas de esta sentencia, la Sra. Fiscal de la Unidad Fiscal de Delitos Flagrantes 4 interpuso recurso de impugnación/apelación en contra de lo resuelto por el tribunal unipersonal de juicio que absolvió por el beneficio de la duda al imputado J.C.M., por el delito de portación ilegal de arma de guerra, en lo que respecta a la existencia del hecho y la autoría penalmente responsable del acusado y, a su vez, en cuanto lo declaró penalmente responsable y lo condenó por el delito de portación de arma de uso civil en concurso ideal con abuso se arma de fuego en concurso real con resistencia a un funcionario público agravada por ser cometida con arma de fuego. Respecto a esta sentencia de condena, impugnó lo que respecta a la absolución (entiendo no aplicación) por el agravante de la utilización de un menor de edad para cometer el delito y en relación a la pena impuesta y su modalidad de cumplimiento.
a.- Expresión de agravios de la representante del MPF. 1) Agravios sobre la absolución del imputado del delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal. En relación a este primer acápite, el impugnante invocó como motivos de agravio el apartamiento del juez interviniente de las constancias de la causa y también incongruencia y apartamiento de las reglas de la sana crítica racional, máximas de la experiencia y del sentido común. En primer lugar, sostuvo que el juez a quo no fundamentó debidamente el motivo por el cual no valoró el testimonio y reconocimiento del arma efectuado por la testigo M.V.C., quien declaró que vio al imputado el día del hecho efectuando disparos con la pistola marca B. secuestrada. Le llama la atención que el juez considere la secuencia diciendo que M. “llegó al lugar realizando disparos al aire”, cuando la acusación no lo fue de esa manera sino que “Medina (…) en ese lugar efectuó disparos al aire con una pistola marca Bersa (…)”. Afirmó que esa expresión puede implicar que el imputado disparaba cuando el auto aun estaba en marcha y no se había detenido, cuando apenas se detuvo, ni bien descendió, pero deja afuera la plataforma fáctica conforme a la cual luego de llegar y descender del vehículo, se aproximó al frente de la casa de la víctima y en ese lugar efectuó disparos al aire con la pistola. Expresó que el juzgador se apartó de las declaraciones brindadas por las dos testigos presenciales de los hechos: M.V.C. y C.d.V.R.. Respecto a C., transcribió parte de su declaración en debate oral y resaltó lo dicho por ella sobre el punto. Afirmó que el juez a quo omitió consignar que la testigo luego de describir el arma de fuego, la reconoció en la fotografía que le fue exhibida como aquella con la cual M. hacía disparos y no fundamentó debidamente por qué no lo valoró. Sostuvo que el juez valoró que mintió su apellido, pero omitió considerar que tenía motivos suficientes para mentir su nombre y que ello fue expuesto en el debate, al decir la testigo que sufría discriminación. Asimismo, expresó que todo lo manifestado por la testigo encontró sustento en las restantes pruebas producidas durante el debate, por lo que no tiene sentido pensar que mintió respecto a la pistola con la cual el imputado efectuó disparos. Agregó que esto no es menor, en tanto luego el a quo dio por acreditado que durante la persecución, desde el automóvil del imputado M., su hijo menor de 14 años efectuó disparos en contra de los efectivos policiales, quienes vieron como momentos después a ello este último arrojaba el arma en cuestión por la ventanilla del automóvil, la cual luego fue recolectada por G. en el mismo lugar en que A. y Décima vieron que fue descartada. Expresó que el juez nada dijo sobre este eslabón probatorio -el...
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