Sentecia definitiva Nº 6 de Secretaría Civil STJ N1, 02-03-2011

Fecha02 Marzo 2011
Número de sentencia6
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24772/10-STJ-
SENTENCIA Nº 6

///MA, 2 de marzo de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo Balladini, Luis Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ACUÑA VARELA, Edmundo David c/RICCONO, Hugo Víctor s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 24772/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 151/159 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 151/159 y vta., por la parte demandada, contra la Sentencia Nº 06/10 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada a fs. 137/143 y vta. de autos; que hizo lugar parcialmente a la apelación interpuesta por la actora, revocando la Sentencia de Primera Instancia y ordenó a Hugo Víctor Riccono a pagar a///.- ///.-Edmundo David Acuña Varela la suma de pesos doce mil quinientos ($12.500) en concepto de daños y perjuicio (material y moral).

Contra lo así resuelto el demandado interpuso recurso de casación, en el cual, se agravia de que la sentencia de Cámara incurrió en: 1)Omisión de cuestiones esenciales y motivación insuficiente para legitimar la parte resolutiva del fallo; 2)Errónea aplicación de la norma del art. 1109 C.C., violación del art. 1071 C.C. y violación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia; 3)Motivación contradictoria en los fundamentos de la sentencia recurrida; y 4)Arbitrariedad en la excesiva carga impuesta al denunciante y gravedad institucional.

En orden a ello, alega respecto al primer agravio que la falta de fundamentación se advierte cuando la Cámara pasa directamente al tratamiento del factor de atribución de responsabilidad, que al entender del sentenciante corresponde con el obrar del demandado, limitándose a éste en forma excesiva y obviando toda consideración respecto de los restantes elementos de la responsabilidad civil. Y que además, están ausentes en los considerandos de la sentencia recurrida elementos de la responsabilidad civil tales como la antijuridicidad (ya que la denuncia constituyó el legítimo ejercicio de un derecho en los términos del art. 1071 C.C.), la prueba del daño ocasionado por el actor y la relación de causalidad adecuada (entre las conductas reprochadas al demandado y el daño supuestamente inflingido al actor).

En otro orden, y respecto a la errónea aplicación///.- ///2.-normativa, el recurrente señala que si los hechos que motivaron la denuncia tuvieron entidad suficiente como para sustentar la investigación penal, el procesamiento del imputado –ahora actor-, la elevación a juicio y la realización del debate que concluyó con la absolución de Acuña Varela por aplicación del beneficio de la duda –luego de cinco años de proceso-, no es razonable sostener que el acto de denunciar desarrollado por su parte revista el carácter de cuasidelito en los términos del artículo 1109 del Cód. Civil, ni que haya sido efectuado con una evidente ligereza, imprudencia y precipitación. También considera que existe –además de una violación del art. 1079 del Cód Civil– una errónea aplicación por asimilación de la norma del art. 1090 del Cód. Civil, puesto que la resolución judicial que dispone la absolución del imputado por el principio “in dubio pro reo” de ningún modo hace surgir la inocencia del mismo, y no puede asimilarse a una absolución lisa y llana, por lo que no hace nacer el derecho del actor a ser indemnizado. Cita, en apoyo de su criterio, jurisprudencia de otras Cámaras Provinciales y el precedente “Z.H.J. y Otro c/PROVINICA DE RIO NEGRO” (Se. Nº 136/05) de este Superior Tribunal de Justicia.

En cuanto al agravio sobre motivación contradictoria, el recurrente advierte que la...

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