Sentecia definitiva Nº 6 de Secretaría Civil STJ N1, 15-03-2018

Número de sentencia6
Fecha15 Marzo 2018
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 14 de marzo de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del S.erior T.unal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores E.J.M., A.C.Z., L.L.P., S.M.B. y R.A.A., con la presencia de la señora Secretaria doctora R.C., para el tratamiento de los autos caratulados: “CHIGUAY, R. c/MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. N° 29425/17-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 395 (fundado a fs. 400/407), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor E.J.M. dijo:
1.- ANTECEDENTES DEL CASO.
En autos el Sr. R.C. demandó la nulidad del proceso licitatorio convocado por la Ordenanza N° 068/2013 del Municipio de El Bolsón para la concesión de la explotación del camping Río Azul en el que interviniera como oferente y que fuera concluida mediante Ordenanza N° 101/2013, vetada por el Intendente por Resolución 102/2013 y luego ratificada por el C.D. mediante Resolución 103/2013 en el entendimiento que: a) se omitió resolver las impugnaciones planteadas al momento de abrirse las ofertas; b) se valoró un dictamen letrado de un profesional que no fue nombrado por Ordenanza; c) se omitió el estudio de factibilidad de pagos de los oferentes, como así también toda notificación de rigor.
A fs. 382/384 y vta. la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial en la parte resolutiva de la Sentencia Definitiva N° 22 del día 26/04/17, ordenó: “…I) RECHAZAR la demanda interpuesta por R.C. contra la Municipalidad de El Bolsón. II) IMPONER las costas del juicio al demandante...”. Contra aquella decisión, llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 395.
Para así resolver se sostuvo que no existieron impugnaciones en concreto, que el dictamen oportunamente elaborado no fue dirimente en el acta de preadjudicación respectiva, ni en la Ordenanza 101/13 que adjudicó la concesión, ni en la Resolución que insistiera en la adjudicación y que no fue demostrado el gravamen de las notificaciones que se dicen omitidas.
A ello se agregó que las omisiones señaladas no revisten suficiencia para ser subsanadas ex post.
2.- AGRAVIOS RECURSIVOS.
A fs. 400/407 el Sr. R.C. se agravia por la falta de fundamentación de la sentencia que tilda de arbitraria.
Denunció en primer término que ni en la Ordenanza ni en el Pliego de Bases y Condiciones establecieron las reglas para impugnar el procedimiento licitatorio circunstancia que, estima, escondió una adjudicación directa.
Cuestionó el término “condiciones ineludibles” a cumplir por los oferentes referido en el art. 2° de la Ordenanza 68/2013 y su Anexo y particularmente destacó su incumplimiento no solo respecto de la presentación en sobre cerrado de la oferta de canon, de mejoras y de condiciones de explotación sino también en la falta de exigencia de certificado de antecedentes penales. Señaló la falta de consideración y resolución de las impugnaciones que efectuara por parte de la Comisión de Preadjudicación y la oportunidad de su dictamen conforme el art. 3°.
Sostuvo que las partes, ante la falta de normativa expresa, debieron improvisar para hacer valer sus legítimos derechos subjetivos y así entendió que en dicho marco no es posible hablar de actos administrativos en sentido estricto, pues todos los actos que derivan de un proceso inexistente adolecen de dos de sus requisitos esenciales, la motivación y la causa en los términos del art. 12 Ley 2938.
Se agravió por cuanto el fallo realizó una valoración en contra de sus pretensiones al omitir sus escritos impugnatorios o pedidos de resolución de fechas 25/09/2013 y 30/09/2013.
Señaló además que la resolución atacada cuestiona -por no surgir de ningún lado- la necesaria realización de un estudio de factibilidad de pagos de los oferentes pese a que su parte así lo acreditó y consideró que la expresión del decisorio “...del caso puede verse, claramente, cómo no concurre ninguno de los vicios que pueden apontocar la eventual anulación de concesiones...”, interpretando que ésta es una declamación vacía, carente de fundamento y arbitraria.
Se agravió asimismo respecto a la intervención otorgada al Sr. G. ya que a su entender no solo no fue así requerido sino que además se presentó al proceso subrogando al municipio con expresa oposición de éste. Califica de extrapetita la sentencia en este sentido por cuanto entiende que la acción fue dirigida contra el obrar ilegítimo de la Municipalidad de El Bolsón.
Finalmente, se agravió por la imposición de costas.
A fs. 409/411 el Sr. Aldo S.G. contestó el traslado conferido, solicitó el rechazo de la apelación interpuesta y peticionó se considere desierto el recurso sin más trámite. Sostuvo que el contenido del memorial presentado es una reiteración de las cuestiones de hecho expuestas al plantearse la demanda y demás escritos en autos y que poco o nada tiene de “crítica concreta y razonada” de las partes del fallo que el apelante pueda haber considerado equivocadas.
Aclaró que la apelación del Sr. C. resulta una conducta meramente dilatoria que tiende a evitar la firmeza de la sentencia judicial, sin ningún fundamento legal de peso que le otorgue seriedad, cuyo objetivo y finalidad es y ha sido mantenerse de hecho en la explotación del Camping Río Azul.
Ilustró que la sentencia cuestionada dispone en forma contundente, que ninguna impugnación concreta se ha efectuado de manera oportuna respecto del proceso licitatorio, sino que ha sido una simple manifestación en el acta de apertura de sobres.
Agregó que el actor se agravia por su intervención en carácter de tercero principal o excluyente, circunstancia que expresa que no sólo no ha sido tratada en la sentencia apelada y por lo tanto no es materia recursiva, sino que, contrariamente a lo manifestado, dicha resolución se encuentra firme y consentida en tanto ha sido debidamente notificado a fs. 176/7 y jamás ha existido apelación que haya “vedado la vía recursiva”, cuestionamiento que tornó su planteo en esta instancia absolutamente improcedente.
Resaltó la vaguedad con que el recurrente planteó el supuesto vicio en el procedimiento administrativo ya que ni siquiera impugnó oportunamente. Adujo que ni antes ni ahora el actor ha acreditado o demostrado que no le cupiera intervención alguna al asesor letrado en cuestión y mucho menos la incidencia y relevancia respecto de las supuestas impugnaciones (fs. 298vta/302), circunstancias que han sido materia de tratamiento expreso por parte del T.unal y que a todo evento debió motivar su crítica.
Relató que tampoco se indica en el memorial la norma de la que surge la exigibilidad de un estudio de factibilidad de pagos de los oferentes, manifestando únicamente que ello obedece al “sentido común”, argumento que considera no sólo insuficiente sino infundado a efectos de revertir el fallo atacado.
Indicó que...

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