Sentecia interlocutoria Nº 6 de Secretaría Penal STJ N2, 07-03-2013

Número de sentencia6
Fecha07 Marzo 2013
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25839/12 STJ
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: 6
PROCESADO: R. L.V.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACIÓN
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 07/03/12
FIRMANTES: MANSILLA BAROTTO BUSTAMANTE (SUBROGANTE)
///MA, de marzo de 2013.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “R., L.V. s/Homicidio s/ Casación” (Expte.Nº 25839/12 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 683/700 vta., y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 724) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor J. doctor E.J.M. dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 190, del 12 de noviembre de 2012, este Tribunal resolvió -en lo pertinente- rechazar el recurso de casación deducido a fs. 560/568 de las presentes actuaciones por la señora Defensora Oficial doctora M.S., hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 554/559 de autos por la señora F. de Cámara doctora L.P. y, en consecuencia, casar la sentencia Nº 11 dictada el 14 de marzo de 2012 por la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial y dejar sin efecto el encuadramiento jurídico de “circunstancias extraordinarias de atenuación” (art. 80 in fine C.P.) y el quantum punitivo de prisión. En razón de lo anterior, le impuso asimismo a L.V.R., cuyos datos personales obran en autos, la pena de prisión perpetua (arts. 440 C.P.P., 80 C.P., 200 C.Prov. y 18 C.Nac.).

2.- Contra lo decidido deduce recurso extraordinario federal la señora Defensora General, del que se corre traslado a la F.ía General por el término de ley (art. 257 Ley 22434), cuya contestación se agrega a fs. 703/717.-
///2.
3.- La recurrente sostiene que el Superior Tribunal ha incurrido en una arbitraria interpretación del derecho aplicable en atención a las constancias de la causa. Alega que las circunstancias extraordinarias de atenuación no se encuentran definidas por la norma (art. 80 in fine C.P.), por lo que, para analizar su aplicación a un caso concreto, debe remitirse indefectiblemente a la jurisprudencia y la doctrina vigente sobre el tema.

Agrega que la norma no puede ser interpretada en perjuicio del imputado, puesto que esto implicaría apartarse de las disposiciones previstas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 14 y 15), la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8, 9 y 30), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal. En punto a ello, argumenta que deben analizarse los distintos episodios acaecidos en los meses anteriores al momento del hecho para merituar así si los motivos alcanzaban para provocar o no el accionar de L.V.R.

En tal sentido, entiende que el único Tribunal que está en condiciones de llevar a cabo tal apreciación es el tribunal de juicio, por el principio de inmediación. Refiere la sucesión de hechos conflictivos de su pupilo con la víctima, lo que debe ser analizado junto con la personalidad de aquel, todo en estrecha relación con los índices mensuradores de los arts. 40 y 41 del Código Penal. Añade que existe una directa relación entre los distintos sucesos
///3.- conflictivos, las constantes humillaciones padecidas, y el accionar del señor R., sin perjuicio del tiempo que haya transcurrido entre los agravios y el hecho.-
También aduce que la norma no requiere...

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