Sentecia definitiva Nº 6 de Secretaría Penal STJ N2, 19-02-2019

Número de sentencia6
Fecha19 Febrero 2019
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma
LEY 5020

En la ciudad de Viedma, a los diecinueve días del mes de febrero de 2019, finalizado el
Acuerdo celebrado entre los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores Ricardo
A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Liliana L. Piccinini y Adriana C.
Zaratiegui, para el tratamiento de los autos caratulados "A., R.E.
C/M. C.A. S/ AMENAZAS, DAÑO Y DESOBEDIENCIA" –
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-BA-00914-2017), teniendo
en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante Sentencia Nº 19, del 12 de julio de 2018, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó in limine la queja por impugnación extraordinaria denegada que dedujo el señor
Defensor Penal doctor Marcos Ciciarello en representación de C.A.M., y
confirmó así la decisión del Tribunal de Impugnación del 14 de mayo de ese mismo año, que
a su vez había desestimado la impugnación ordinaria incoada contra la sentencia del Tribunal
de Juicio unipersonal de la IIIª Circunscripción Judicial, que declaraba al nombrado autor
penalmente responsable de los delitos de amenazas simples, daños y desobediencia en
concurso ideal (arts. 45, 54, 149 bis, 183 y 239 CP) y le imponía la pena de ocho meses de
prisión, unificada con otra sanción previa en la pena única de un año de prisión de
cumplimiento efectivo.
Contra lo decidido, el doctor Ciciarello interpone recurso extraordinario federal, que el
señor Defensor General sostiene en los términos del ar. 21 inc. d) de la Ley K 499 y el señor
Fiscal General contesta en el plazo legal.
CONSIDERACIONES
1. Agravios del recurso extraordinario federal:
El recurrente reseña extensamente los antecedentes del legajo, refiere el cumplimiento
de las condiciones de admisibilidad del recurso y luego alega que la sentencia atacada ha
incurrido en arbitrariedad por cuanto el rechazo in limine decidido no es una posibilidad
establecida en la ley procesal ni se aplicó el trámite dispuesto normativamente.
En tal sentido, argumenta que el código adjetivo vigente no habilita al tribunal de
alzada a desestimar de tal modo las quejas por denegación de recurso e invoca el articulado
del rito que sienta los principios estructurales del procedimiento (oralidad, publicidad,
inmediatez y contradictorio), que entiende conculcados en el caso. Consecuentemente, agrega,
se han afectado el debido proceso y la defensa en juicio.
Añade que no discute la competencia extraordinaria del Superior Tribunal, sino que
afirma que la evaluación de la verosimilitud de los agravios y la seriedad de la
fundamentación carece de sustento en la Ley 5020.
Asimismo, invoca la fundamentación aparente de lo resuelto, en tanto se ha basado en
afirmaciones dogmáticas, sin conexión con las constancias del expediente, y cita fallos de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en abono de su postura. Así, alude al tratamiento dado
a sus agravios respecto de la no controversia entre el Fiscal y la Defensa sobre la nulidad de la
sentencia del juicio de cesura, la falta de motivación del monto de pena y la violación del
doble conforme al respecto.
A continuación remite a la argumentación que había plasmado en la impugnación
extraordinaria local acerca del punto discutido, junto con citas de jurisprudencia y doctrina, e
insiste en que la condena impuesta fue pronunciada por el órgano jurisdiccional revisor y que
este Superior Tribunal no garantizó el derecho a recurso.
Finalmente reitera el planteo formulado en la impugnación extraordinaria, según el
cual el Tribunal a quo debió haber anulado la sentencia de cesura, para garantizar un nuevo
análisis del quantum de la sanción, pues la valoración de la prueba efectuada es...

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