Sentecia definitiva Nº 6 de Secretaría Civil STJ N1, 06-02-2019

Fecha06 Febrero 2019
Número de sentencia6
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 6 de febrero de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini y Enrique J. Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: "YAGUE, Diego Germán s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION s/CASACION" (Expte. Nº 29599/17-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 145/168 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 162 de fecha 24 de abril de 2017 dictada a fs. 132/139 y vta. resolvió: "I) CONFIRMAR la resolución en crisis DENEGANDO al efecto in totum el recurso apelativo en cuestión. II) IMPONER las costas de 2º Instancia a la AFIP-DGI vencida en la incidencia (art. 68 ap. 1° CPCC)...".
Esto es y en lo que aquí importa, confirmó la sentencia de Primera Instancia que resolviera a fs. 52/56 y vta. rechazar el incidente promovido por la AFIP, tanto en lo que respecta al planteo de revisión de los créditos que habían sido declarados inadmisibles como a la impugnación esgrimida sobre la morigeración de los intereses aplicados por la Agencia Federal de Ingresos Públicos.
II.- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, la incidentista interpone a fs. 145/168 y vta. Recurso Extraordinario de Casación, planteo que fue contestado por la concursada a fs. 166/177 y vta. de las presentes actuaciones.
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad la recurrente argumenta que la sentencia impugnada ha incurrido:
a) En falta de fundamentación mínima, razonada y legal (arts. 200 de la Constitución Provincial y 34 inc. 4º del CPCyC). Expresa que la Cámara yerra en su razonamiento al desestimar la pretensión del Fisco respecto de la deuda contenida en los títulos ejecutivos, toda vez que en el presente caso el fundamento de dichos créditos se sostiene en los importes que oportunamente fueran exteriorizados por el propio contribuyente sobre la base del Principio de Autodeterminación del Impuesto, al presentar las Declaraciones Juradas en el Régimen Nacional de la Seguridad Social y que posteriormente originaron el inicio del cobro judicial de tal gravamen en los términos del art. 92 de la Ley 11.683 (T.O. en 1998 y sus modif.), ocurriendo lo propio con los importes reclamados en la Deuda Administrativa.
Manifiesta que la Cámara ha efectuado una equívoca interpretación de la ley concursal, ya que confunde la causa con el título de los créditos insinuados, argumentando que el fallo no se ha detenido a realizar un análisis de los distintos argumentos brindados por las partes ni de la normativa aplicable al caso, sino que simplemente y de manera casi dogmática, decide que no se ha probado en autos el origen de la acreencia, con lo que no hace más que traslucir un excesivo rigorismo formal, pues el Tribunal adopta una posición respecto de la interpretación del contenido del art. 281 de la LCyQ sin justificar el argumento lógico de su conclusión o al menos sin exteriorizar dicha justificación.
b) En absurdidad y arbitrariedad en la apreciación, valoración y definición de los hechos y circunstancias de la causa, con menoscabo de las garantías del debido proceso, el derecho a la jurisdicción y a obtener una sentencia fundada en ley. Sostiene que el Tribunal se limita a hacer una mera afirmación dogmática y antojadiza, ya que arriba a una conclusión jurídica con el aporte de un equívoco fundamento doctrinario o jurisprudencial en aras de sostener la posición adoptada.
c) En arbitrariedad, al morigerar los intereses legales aplicados por la AFIP, pues la decisión se funda en una doctrina legal inaplicable a la materia tratada, en contravención de la normativa vigente. Sostiene que el ejercicio de la facultad judicial de morigerar la tasa de interés a los fines de desplazar la aplicación de réditos fijados por la ley para las deudas fiscales, sin previa declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo instituyó o fijó su cuantía, importa un apartamiento indebido de las normas que prevén la solución normativa de la controversia, las que no pueden dejarse de lado para hacer jugar previsiones de la legislación civil destinadas a regular situaciones diferentes como son los contratos que las partes pueden convenir libremente.
En síntesis, concluye que contrariamente a lo afirmado por el fallo de Cámara, las certificaciones y boletas de deuda emitidas por un Ente Público constituyen prueba suficiente a los fines de acreditar la causa de la obligación en los términos de los arts. 32 y 281 de la LCyQ, como asimismo los accesorios aplicados a las obligaciones en mora encuentran fundamento en la normativa que la contiene, sin perjuicio de las facultades que los Jueces civiles y comerciales dicen tener para su fijación, aunque en supuestos diferentes al que se discute, etc.
III.- Contestación de los agravios.
A fs. 166/177 el concursado contesta el traslado conferido y solicita el rechazo del recurso de casación deducido por la AFIP.
En ese cometido, aduce que el agravio que cuestiona la facultad de los Jueces de morigerar los intereses legales no puede ser receptado pues dicha facultad es propia de los magistrados, cualquiera sea el origen de aquéllos -convencional o legal- como custodios de la moral, las buenas costumbres y el orden constitucional. Cita en apoyo de su postura numerosos precedentes jurisprudenciales y señala además que, actualmente, por aplicación de los arts. 9, 10 y 771 del Código Civil y Comercial de la Nación los Jueces se encuentran facultados a morigerar los intereses sin necesidad alguna de declaración de inconstitucionalidad, pues es el propio ordenamiento sustantivo quien lo habilita para reducir las tasas de interés abusivas y/o desproporcionadas.
En lo relativo a la obligación de acreditar la causa de los créditos que la incidentista pretende verificar, argumenta que la AFIP no ha aportado ni ofrecido ninguna prueba para sustentar el contenido de los certificados de deuda. Manifiesta que el hecho de que el acto administrativo goza de la presunción de legitimidad y que el certificado de deuda posee fuerza ejecutiva, es de aplicación al estricto ámbito de las ejecuciones fiscales pero no en los procesos universales o de conocimiento, como la revisión intentada en las presentes actuaciones.
En ese sentido, sostiene que las constancias de deuda emanadas unilateralmente de la autoridad fiscal deben ilustrar claramente sobre la composición de las acreencias que se insinuaron, debiendo justificarse en forma adecuada, con una explicación racional de su determinación y sus fundamentos, extremos estos que la recurrente omitió realizar.
Finalmente y para el supuesto de entenderse que no...

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