Sentecia definitiva Nº 6 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 12-02-2015

Fecha12 Febrero 2015
Número de sentencia6
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 12 de febrero de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ORTIZ, NOEMI Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 26675/13-STJ), elevados por la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 117/134 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 92/113, la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta tendiente a obtener un pronunciamiento judicial que ordenara la recategorización de los actores en las condiciones establecidas en el art. 1º de la Ordenanza 1379/91 y, consecuentemente, condenara a la demandada a abonar las diferencias salariales retroactivamente devengadas y a ingresar al sistema previsional los aportes correspondientes calculados sobre dichas sumas.
Para así decidir, el Tribunal de grado sostuvo que las Ordenanzas N° 1110/89 y /// ///
1379/91 se complementaban entre sí, atento a que la primera, en concordancia con lo dispuesto en el art. 51 de la Const. Prov., estableció un sistema de concursos de oposición y antecedentes como regla general para el ascenso del personal, mientras que la segunda, de carácter excepcional, previó un ascenso automático solo aplicable a los agentes que cumplieran con los requisitos en ella establecidos. Seguidamente, afirmó que la Ordenanza N° 3215/00 -nuevo “Estatuto del Agente Municipal”- derogó su similar 1110/89, en tanto resultaba contraria al régimen allí establecido, como así también -por imperio de lo dispuesto en su art. 203- dejó sin efecto las normas municipales 465/86 y 627/87 a las que ella remitía; en consecuencia, concluyó que la Ordenanza N° 1379/91 también había sido derogada, en cuanto se oponía al estatuto referido y carecía de autonomía para sobrevivir sin la existencia de la 1110/89.
2.- Contra lo así decidido, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos de la presentación obrante a fs. 117/134.
En sustento de la pretensión recursiva articulada, y tras reseñar extensamente los antecedentes de la causa, expone las siguientes seis causales con arreglo a las cuales...

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