Sentecia definitiva Nº 6 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 08-02-2017

Fecha08 Febrero 2017
Número de sentencia6
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 07 de febrero de 2017.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Ariel GALLINGER y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “CUSTET LLAMBI, MARIA RITA -DEFENSORA GENERAL- S/ AMPARO" (Expte. N° 26081/12-STJ-). Se transcriben a continuación los votos emitidos:
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan nuevamente las presentes actuaciones en razón de la remisión dispuesta la Corte Suprema de Justicia de la Nación a raíz de la sentencia que hizo lugar a la queja, declaró formalmente procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando el reenvío de las actuaciones para que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto mediante sentencia del día 11 de octubre de 2016 (fs. 1272/1276).
A modo de breve reseña corresponde precisar que la Defensora General de la Provincia de Río Negro, Dra. María Rita Custet Llambí, interpuso recurso de queja contra la sentencia nº 20 del día 17 de marzo de 2015, obrante a fs. 1239/1241 y vta., que denegó el recurso extraordinario federal interpuesto por la actora a fs. 961/976 contra la sentencia nº 144/14 dictada por el Superior Tribunal de Justicia el día 12 de noviembre de 2014, obrante a fs. 1138/1146, que declaró mal concedido el recurso de revocatoria incoado contra la sentencia del juez de amparo de fs. 778/784 y vta.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que al declarar mal concedido el recurso de revocatoria el Superior Tribunal de Justicia convalidó la sentencia que resolvió sobre el fondo del asunto, la que es susceptible de afectar de modo irreparable el derecho a la salud y al medio ambiente de los demandantes.
Sostuvo que se omitió ponderar que el Juez del amparo había rechazado tácitamente las medidas de remediación de la zona afectada solicitadas por la actora, motivo por el cual, en su caso se podría oponer la autoridad de la cosa juzgada.
A su vez agregó que de las constancias de la causa se desprende que al momento de la decisión impugnada la situación ambiental llevaba un prolongado tiempo sin resolver, circunstancia que incidía negativamente en la salud de las niñas, niños y adolescentes que habitan las zonas afectadas (fs. 23, 421/428 y 37/63 del expediente administrativo 2002-72-14-3) y ello demuestra que los efectos de la sentencia apelada son susceptibles de causar agravios al medio ambiente que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueden resultar de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.
El máximo Tribunal Nacional concluyó que el Superior Tribunal de Justicia prescindió considerar que la interposición del recurso de revocatoria aludido se fundó en que la acción de amparo había sido...

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