Sentencia Nº 6 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-02-2022

Número de sentencia6
Fecha03 Febrero 2022
MateriaLEDESMA YBARRA ALBERTO RAFAEL S/ SUCESION

SENT. Nº: 87 - AÑO: 2022. JUICIO: L.Y.A.R. s/ SUCESION - EXPTE. N° 1586/21-I1. Ingresó el 10/11/2021. (Juzgado de Fam. y S.. de la Iª

Nom. - C.J.C.). C., 27 de abril de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por C.A.L., contra la resolución de fecha 22/09/2021;

y CONSIDERANDO:
Vienen los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal, por el recurso de apelación interpuesto por C.A.L., contra la resolución de fecha 22/09/2021.
En memorial pertinente, expresa que la razón fundamental esgrimida por el A quo para denegar el beneficio solicitado por el apelante, radica en la apreciación de que existe un bien en cabeza del causante cuya valuación excede con creces el tope fijado por la Acordada N° 210/21, lo cual excluiría al peticionante de la posibilidad de acceder al mentado

beneficio.
- Expresa que le resulta incómodo desarrollar los agravios porque -ineludiblemente debe referirse a la merituación de cuestiones de hecho cuyo análisis, a la luz de los más elementales principios de la lógica y el sentido común, harían parecer poco menos que surrealistas las conclusiones que cancelaron la posibilidad obtener el beneficio para litigar sin gastos a favor del

suscripto.
- Destaca que es cierto que existe un bien en cabeza del causante con una valuación fiscal que excedería el tope fijado por Acordada N° 210/21 para acceder al

beneficio.
- Pero expresa que quien era dueño de un inmueble valioso era el causante, no su hijo y heredero, hoy apelante; advierte que, no reside en el domicilio del causante que, a la postre, es el valioso inmueble al que se refieren tanto el dictamen del representante del MPF, como el juez A

quo.
- Que tampoco percibe la cuota parte que le correspondería de la renta de dicho inmueble; que es una sucesión reciente y que solo está claro que la cónyuge supérstite y otros herederos ocupan y usufructúan el inmueble, pero no es el caso del

peticionante.
- Señala que en los antecedentes aportados al iniciar el trámite para obtener el beneficio, se adjuntó la certificación negativa del ANSES, con lo cual quedó acreditado que el peticionante no percibe beneficios de ninguna especie. Refiere que resulta insensato condicionar la obtención del beneficio al hecho de la existencia en cabeza del causante de un bien registrable al cual todavía nadie, dentro de una etapa tan primigenia del proceso sucesorio del título, ha manifestado pretensiones de exclusividad, ya que ni siquiera se ha establecido el valor locativo del mismo como para calcular la parte proporcional de la renta que este podría producir, e imputársela como cuota parte hereditaria a los causahabientes, tanto como beneficio para quienes no lo ocupan; como obligación de rendirlas para quienes tienen el uso y usufructo del mismo. Manifiesta que no puede exigírsele que corra con los gastos de un proceso para el cual ya acreditó carece de recursos para afrontar con la certificación negativa de la ANSES, so pretexto de la titularidad de un bien en cabeza del causante, y del cual no tiene ni el uso ni el

usufructo.
- hace referencia a lo tramitado en autos caratulados LEDESMA, M.S.Y.L., C.A.c., M.E.s.C. - expte. N° 530/18, tramitados por ante el Juzgado Civil en Familia y S.esiones de la IIIª Nom. de este Centro Judicial, en el cual mediante interlocutoria del 27.11.19, se le concedió al suscripto el beneficio para litigar sin gastos en el marco de un proceso promovido con el solo fin de retomar el contacto paterno-filial. Señala que con este antecedente pone en evidencia, que jamás tuvo acceso a los beneficios económicos que podrían representar la renta del valioso inmueble registrado a nombre del causante, ya que ni siquiera tenía la posibilidad de mantener un contacto fluido con su padre en vida de éste. Solicita que el auto del 22.09.21 sea revocado íntegramente y dejado sin efecto, y se ordene, en sustitutiva, la concesión del beneficio denegado. Con costas. Corrido el traslado respectivo contestan el mismo M.E.A., R.A.L., marta G.L., S.G.L. y A.R.L., manifiestan que desconocen cuáles son las condiciones económicas y patrimoniales y los recursos con los que cuenta C.L., y que en consecuencia de ello no pueden expresar si le corresponde o no que se le otorgue el beneficio para litigar sin gastos. Refieren que en cuanto al único bien inmueble que integra el acervo hereditario y a cual hacen referencia tanto el Sr. Fiscal civil y el apelante, en un 50% es de titularidad de la cónyuge M.A.. Expresan que la concesión o no del beneficio solicitado por el apelante es criterio y decisión de la juridiscente. En este estado, en fecha 07 de marzo de 2022, previo a resolver se ordena: C. vista a la Fiscalía de Cámara Civil, quien emite dictamen en fecha 11 de marzo del corriente año expresando: “Viene la presente causa en vista según lo dispuesto por esa Excma. Cámara en fecha 07.03.22.

I.- Al analizar la cuestión traída a dictamen, surge que el a-quo denegó la concesión del beneficio para litigar sin gastos al actor en razón de que conforme a las pruebas aportadas a la causa existe un inmueble a nombre del causante cuya valuación fiscal supera el monto establecido por la Acordada N° 210/21 y que no acreditó el requirente que carece de recursos o de su imposibilidad para obtenerlos.
Y si bien esto es cierto, debemos poner de relieve que tal como sostiene el agraviado, la decisión hizo una estricta y llana aplicación de las normas involucradas sin atender a las peculiares circunstancias de la causa.

II.- En ocasiones similares hemos dicho que el pedido de otorgamiento del beneficio para litigar sin gastos debe ponderarse amplia y funcionalmente de acuerdo a la naturaleza y fundamento del instituto, a fin de evitar la frustración del derecho del justiciable amparado constitucionalmente. En esencia, se trata de determinar en cada supuesto la insuficiencia o suficiencia de los recursos del interesado para afrontar los gastos del proceso, teniendo en cuenta además la importancia económica del mismo y su posible duración. La ley 6.314 alude a la insuficiencia de bienes o ingresos personales suficientes para afrontar “los gastos que demande el proceso “o imposibilidad de obtenerlos y, de esa manera, sólo exige que se demuestre la imposibilidad de afrontar los gastos de justicia sin grave detrimento para la subsistencia del litigante que peticiona el beneficio, quedando reservado al recto criterio de los jueces determinar, de conformidad con las circunstancias del caso, si corresponderá o no otorgarlo. Lo...

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