Sentencia Nº 6/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia6/17
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 08 de agosto del año 2017.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "REIDEL CEJAS, J.A., P.P., J. en causa por anulación de la resolución de sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal s/ recurso de casación”, expte. n.º 6/17 (reg. S. B del S.T.J.); y

RESULTA:

1º) Que a fs. 1288/1297, el defensor oficial, Dr. A.J.O., presentó recurso de reposición, contra el decreto de fs. 1285, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto de acuerdo con lo previsto por los arts. 436, en relación con el 426 ambos del C.P.P., ley 332 y modif.

Solicitó que se revoque por contrario imperio la referida providencia y se disponga dar trámite al remedio casatorio.

Refirió que aquella decisión afecta el “principio de ley penal más benigna (art. 2 del C.P. y 9 de la C.A.D.H.)”, al exigir el mantenimiento de la presentación recursiva, cuyo incumplimiento importa la sanción de deserción (conf. art. 426, por remisión del art. 436 del C.P.P.) que, en la actual ley de procedimiento, n.º 2287, no se haya previsto tal requerimiento; de esta circunstancia, el presentante entendió que la voluntad actual del legislador es que la sola interposición del recurso, valga como garantía suficiente de la intención del recurrente de obtener un pronunciamiento fundado sobre lo planteado.

Reveló que tal disposición vulneró “el principio de igualdad ante la ley procesal (art. 16 de la C.N.)”; planteó que frente a las distintas previsiones normativas y ante la misma circunstancia, se ha decidido aplicar la “más formalista y severa” que deniega la posibilidad de acceso al recurso articulado, no aquélla basada en el nuevo diseño procesal que elimina tales exigencias en la sustanciación de este instrumento.

Explicó que dos personas que se encuentren en el mismo estadio procesal, pero dependiendo sólo de si el hecho imputado ha sido anterior o posterior al 1°/03/2011 -fecha en que se puso en vigencia el C.P.P., ley 2287-, están ante tratamientos diferenciados, debido a que, a quien se le aplica el código procesal según ley 332, “...ve decaído su recurso si no lo mantiene ante el tribunal al que pretende acceder...” (fs. 1290vta.), mientras que la persona a la que se le aplica la ley procesal 2287, “no se le exige”, siendo esta norma no solo más benigna, sino posterior a aquélla y más adecuada a un método de interpretación de la ley, respetuoso del principio pro persona (fallos “ACOSTA” y “FAL” de la C.S.J.N.).

Por otra parte, añadió que la “resolución” incurre en una violación al derecho irrenunciable a la defensa en juicio del imputado, y el derecho a recurrir decisiones que le son adversas, sin olvidar que el propio R.C. en su escrito, de fecha 02/06/17, expresó “...soy el titular del derecho al recurso en los términos del articulo 8.2.h de la CADH, y por ende aún el plazo de mantenimiento para mí no ha siquiera comenzado a correr, siendo mi intención mantener el recurso para que ese Superior Tribunal se pronuncie sobre el fondo de lo planteado por mi defensor.” (fs. 1287vta.)

Consignó que lo requerido, implica que este Tribunal observe sus precedentes, pues este supuesto es idéntico a lo resuelto en autos “MOLINA, Á.P. s/homicidio culposo agravado y lesiones culposas en concurso real entre si” (reg. C.C. N° 1) resolución de este S.T.J., de fecha 04/12/2014, que hizo lugar a una pretensión similar a la que aquí se realiza, “...y se tuvo por mantenido el recurso por parte del propio imputado...” (fs. 1287vta.)

Para finalizar, reiteró que la presente es una “sanción procesal” que no registra como antecedente una “...intimación personal al encartado de cumplir con el recaudo que ocasiona la pérdida procesal de su derecho.” (fs. 1293vta.); además, dijo que se trata de un “exceso ritual manifiesto”, debido a que se excluye la posibilidad de acceder al Superior Tribunal de Justicia sobre la...

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