Sentencia Nº 5999/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia5999/17
Año2017
Fecha12 Enero 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "GETTE, M.D.C.C., N.D. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 5999/17 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-


1. Antecedentes: Llegan las presentes actuaciones a este tribunal de alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 222 por el actor M.D.G. contra la sentencia de fs. 214/221, en la que se rechazó la demanda que por daños y perjuicios fuera promovida contra N.D.C.. Las costas del pleito fueron impuestas al demandante.


El apelante expresó agravios a fs. 229/238, los que fueron contestados a fs. 242/244 vta., en forma conjunta, por el demandado y su compañía aseguradora -Integrity Seguros Argentina S.A.- citada en garantía al proceso.


2. El fallo. Para decidir el rechazo de la acción instaurada, el juez de grado asentó su decisión -entre otros- en los siguientes argumentos centrales: a) no se encuentra controvertido que el día 10/01/2015, entre las 01:20 y 01:30 horas, G. acarreaba de manera pedestre su motocicleta dominio 984DVL -acompañado por R.I.P.- cuando fue impactado por la motocicleta dominio 253KNP, que conducida por C. avanzaba a velocidad reglamentaria y en el mismo sentido de circulación -este a oeste, hacia la localidad de Caleufú-; b) al momento de producirse el impacto, aproximadamente a 2.000 metros del ingreso a la localidad de Caleufú, G. acarreaba su rodado con las luces apagadas y sobre la cinta asfáltica correspondiente a la ruta provincial n° 4 y; c) el siniestro acaeció por culpa exclusiva de la víctima, quien transgredió disposiciones legales de tránsito y omitió tomar las diligencias que el caso y el deber de autopreservación le imponían.


Aunque parezca redundante, a los efectos de un correcto encuadre legal y la adecuada elucidación del recurso que nos convoca, es de importancia enunciar que los hechos no controvertidos permiten circunscribir la situación fáctica en la que se enmarca la contienda: peatón que transitaba por zona rural y es embestido por un rodado que avanzaba en el mismo sentido de circulación.


3. El recurso del actor. En una apretada síntesis es posible señalar que el demandante se agravia del fallo impugnado atribuyéndole una errónea valoración probatoria que, según afirma, deriva en una conclusión sin sustento fáctico, ya que en la consideración del quejoso el demandado no logró acreditar la culpa de la víctima.


3.1. A través de una línea de argumentación tan denodada como infructuosa, el recurrente pretende debilitar la validez probatoria que el juez de primera instancia le adjudicara a la declaración que R.I.P. brindara en dependencias de la Comisaría Departamental de la localidad de Caleufú, minutos después de acontecido el evento dañoso.


En esa ineficaz tarea, el apelante extracta frases -con la clara intención de sacarlas de contexto- vertidas por la testigo presencial del suceso en el legajo penal n° 21.875 (en adelante l.p.) y otras posteriormente expresadas en estas actuaciones judiciales, las compara e intenta de ese modo forzar una interpretación de los hechos, que a mi juicio, lejos está de generar suficiente convicción.


Por el contrario, coincido con la trascendencia probatoria que el a quo le otorgó a esa declaración...

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