Sentencia Nº 5998/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha24 Agosto 2017
Número de sentencia5998/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "A., M.L. C/ OTTRIA, Estela Rosa S/ LABORAL" (expte. Nº 5998/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.-


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-


ANTECEDENTES: A fs. 17/21 se presenta la Sra. M.L.A., mediante apoderado, a iniciar demanda laboral contra Estela Rosa OTTRIA por la suma de $ 71.674,22.


La actora manifiesta que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 01/09/11 como asistente geriátrico durante 8 horas diarias en turnos rotativos, sin estar registrada. El 13/09/12 remite telegrama laboral intimando la regularización de la relación laboral por 8 horas y la recomposición de diferencias salariales. La demandada contesta la intimación reconociendo la clandestinidad de la relación -pero solo por 4 horas diarias- y negando la existencia de diferencias salariales. En la misma comunicación la patronal intima a retomar tareas.


Frente a la respuesta de la empleadora, a los efectos de mantener el vínculo laboral, remite un nuevo telegrama ratificando todos sus reclamos, el que es contestado por la demandada en los mismos términos que el anterior. Finalmente el día 26/09/12 la Sra. OTTRIA le notifica el despido por abandono de trabajo.


La actora manifiesta que la relación laboral nunca fue registrada mientras duró y que recién en el año 2.013 se realizó la rectificación de la registración laboral. En relación al distracto dice que tenía derecho a ejercer la retención de tareas por los incumplimientos de la empleadora y por esa razón el despido que le fuera notificado carece de justa causa y debe ser indemnizada por el cese de la vinculación laboral.


Señala que durante el tiempo en el que trabajó siempre cobró menos importe del que le correspondía y por esa razón reclama diferencias salariales. También reclama la multa del art. 80 LCT por no habérsele entregado la certificación de servicios en tiempo y forma.


A fs. 64/68 la demandada Estela Rosa OTTRIA contesta la demanda. Comienza negando los hechos relatados por la actora y luego da su versión de los mismos.


Dice que la Sra. A. comenzó a prestar servicios en el geriátrico denominado "La casa de los Nonos" el día 12/09/11 desempeñándose como mucama durante media jornada, sin la debida registración. El 13 de septiembre de 2.012 la empleada le remite un telegrama laboral intimando a la registración y haciendo otra serie de reclamos infundados por los que hace retención de tareas. El 14/09/12 la empleadora contesta la intimación manifestando que procedería a registrarla solo conforme a las tareas y a la jornada laborada, negando los rubros reclamados e intimando a la actora a retomar tareas.


El 17/09/12 la empleada reitera su reclamo y el mismo es contestado ratificando lo expuesto en la anterior misiva, volviendo a realizar la intimación para que se presente a trabajar.


El 26/09/12 en virtud de que la empleada no se había presentado a trabajar se hace efectivo el apercibimiento y se da por finalizada la relación laboral por abandono de tareas de la Sra. A..


La demandada manifiesta que la actora percibió lo que le correspondía conforme a las tareas y jornadas cumplidas, se registró la relación laboral ante los organismos competentes y fue la Sra. A. quien decidió no presentarse a trabajar pese a las intimaciones recibidas, por lo tanto no tiene ningún reclamo que efectuar.


Luego de tramitado el expediente, la J. de Primera Instancia dictó Sentencia rechazando la demanda incoada por la Sra. A., imponiéndole las costas a la actora.


La Sentenciante indica que, una vez intimada, la empleadora -tardíamente- registra la relación laboral desde el 01/09/11 ante la AFIP. Asimismo señala que corresponde desestimar las pretensiones de la empleada dado que no produjo ninguna prueba para acreditar la jornada laboral cumplida y las tareas desarrolladas. También dice que al no acreditar los presuntos incumplimientos patronales no existió una injuria suficiente para retener tareas y por lo tanto su actitud la hace quedar inmersa en el abandono de trabajo denunciado por la patronal. Con respecto a las indemnizaciones de las leyes 24.013, 25.323 y art. 80 LCT manifiesta que no corresponde hacer lugar a las mismas porque la empleadora cumplió con la registración de la relación y la trabajadora -en el caso del art. 80 LCT- no cumplió con la intimación que ordena la ley.


RECURSO: La actora apela la Sentencia y funda su recurso a fs. 245/251.


Antes de ingresar en el tratamiento de la Apelación, creo importante señalar que en el expediente caratulado: "PATEK, C.E.c., Estela Rosa s/LABORAL" Expte. Nº 5962/17 r.C.A., que fuera resuelto en forma definitiva en el mes de junio de 2.017 con voto del suscripto, se trataron cuestiones que tienen cierta similitud con las que hoy vienen a resolución. Digo que tienen cierta similitud porque no son iguales y ameritan, en parte, un tratamiento diferente. Sin perjuicio de las particularidades de cada caso, en aquellos puntos en los que sea pertinente utilizaré los mismos argumentos. Hago la aclaración, para evitar la remisión permanente al caso citado y a los efectos de que no sorprenda la reiteración y/o el resultado final.


1º AGRAVIO: En el denominado -extenso- primer agravio la recurrente plantea diversas cuestiones, las cuales deberán ser tratadas por separado.


a) Deficiente registración laboral: La apelante se queja porque la J. consideró que la relación laboral se había registrado correctamente el 26/10/12 cuando fue el 16/05/13 (ocho meses después de la intimación) el momento en el que la demandada registró la relación laboral con la real fecha de ingreso y la jornada cumplida.


Entiendo que le asiste razón a la recurrente.


Conforme surge de la documental agregada por la demandada, el 26/10/12 la empleadora se limitó a remitir a la AFIP la baja laboral de una relación fechada con inicio el 01/10/12 y finalizada el 01/11/12. Sin embargo lo que debe tenerse en cuenta para resolver adecuadamente es el informe brindado a fs. 113 que da cuenta del alta de la trabajadora con fecha 01/09/11 -tal como fuera denunciado al momento de demandar- fecha que se acerca a la reconocida por la empleadora al contestar la demanda (12/09/11).


La constancia de fs. 113 se condice con los datos que constan en el formulario PS.6.2 de fs. 36/37 acompañado por la demandada como así también las rectificativas de declaraciones juradas obrantes a fs. 38/63, siendo, los citados instrumentos, confeccionados en base a la declaraciones de la empleadora.


En virtud de los elementos indicados es posible señalar que la relación laboral fue registrada ante la AFIP (mediante rectificaciones de declaraciones juradas) el 16/05/13, ocho meses después de finalizada la misma, habiendo transcurrido en exceso los 30 días otorgados por la ley para regularizar la situación de clandestinidad en la que se encontraba el vínculo al momento de la intimación de la trabajadora.


b) Jornada laboral cumplida y realizada: La actora considera que resulta desatinada la conclusión a la que arriba la Sentenciante, en el sentido de que no existen pruebas para acreditar la jornada laboral cumplida y la categoría laboral.


En lo que hace a este tema también le asiste razón a la recurrente.- -


Inicialmente la demandada manifestó que la relación laboral se había iniciado el 12/09/11, que la jornada laboral era de 4 hs. diarias y que las tareas desarrolladas eran de mucama. No obstante ello, cuando realiza la rectificación de declaraciones juradas, registrando la relación laboral ante la AFIP declara como fecha de ingreso el 01/09/11, la jornada laboral de tiempo completo y las tareas realizadas como de asistente geriátrica, siendo todas esas circunstancias las que fueron denunciadas oportunamente por la trabajadora.


Teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, cualquier pretensión de la demandada de negar lo reclamado por la empleada es contraria a la buena fe que debe imperar en una relación laboral y se da de frente con la doctrina de los actos propios que impide defender hoy una posición que se contradice con un actuar -jurídicamente relevante- que se efectivizó en el pasado. No está demás señalar que la regularización de la relación laboral por ante la AFIP es una actuación jurídicamente relevante.- -


Por otra parte la demandada no acompañó al proceso el libro de sueldos y jornales -obligatorio conforme a la ley- limitándose a brindar una excusa carente de toda seriedad y que no puede ser tomada en cuenta para liberarla de su presentación. " 'La falta de exhibición a requerimiento judicial (...) del libro (...) u otros elementos de contralor previstos por los arts. 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador (...) sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos'. Es decir que la no presentación del libro del art. 52, cuando el juez lo requiere, crea una presunción favorable a los dichos del actor respecto de la fecha de ingreso; es una presunción 'iuris tantum' (E., 'Contrato de trabajo', T. 1, p. 206, ed. Astrea 2008). Así lo ha entendido constantemente el tribunal. Cabe añadir que también por el principio de la carga dinámica de la prueba (art. 360 'in fine', C. Pr.) le...

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