Sentencia Nº 5994/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia5994/17
Fecha28 Septiembre 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "CAJA FORENSE DE LA PAMPA C/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD S/ COBRO EJECUTIVO" (expte. Nº 5994/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras de esta Circunscripción.

El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

ANTECEDENTES: a fs. 15/16 se presenta la CAJA FORENSE DE LA PAMPA a iniciar el cobro ejecutivo de $ 10.851,05 que surgen de la boleta de deuda que acompaña a la demanda, a los fines de que se condene a la Dirección Provincial de Vialidad a hacer frente al pago de la deuda. A fs. 19/20 el Juez de Ejecución manda llevar adelante la ejecución contra la demandada. A fs. 31/41 se presenta la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD DE LA PAMPA y, luego de negar los hechos invocados por la actora, opone excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de legitimación pasiva ya que la deuda en ejecución no es a cargo de la demandada. También señala que no puede responsabilizarse a la DPV en forma solidaria al pago de la obligación ya que la solidaridad no se presume y, en el caso, la misma no surge de ninguna circunstancia. Asimismo dice que hay inhabilidad en el título por la falta de ciertos recaudos en la boleta de deuda en ejecución.

Continúa oponiendo la excepción de prescripción ya que, dice, la obligación que se pretende ejecutar se encuentra prescripta por derivar de un convenio formalizado más de 20 años antes de que se inicie el presente juicio.

Por último plantea la inconstitucionalidad de dos artículos de la ley provincial Nº 1.861. Se impugnan constitucionalmente los arts. 83 -solicitando se decrete que el plazo de 10 años fijado por el mismo es inconstitucional y el art. 41 inc. b -cuestionando la obligación de los particulares de aportar a la CAJA FORENSE y se solicita, por lo tanto se revoque la Sentencia Monitoria.

A fs. 43/49 la CAJA FORENSE DE LA PAMPA contesta las excepciones opuestas solicitando el rechazo de las mismas. Dice que en el ámbito del proceso ejecutivo no pueden hacerse planteos que hagan a la naturaleza, vigencia, legitimación y alcance de la obligación en ejecución y menos aún del sistema previsional en conjunto.

Por otra parte explica que su parte nunca fue notificada de la existencia del acuerdo y, fundamentalmente por esa razón, el plazo de prescripción no había empezado a correr hasta que no se anotició del mismo.

También contesta el planteo de inconstitucionalidad solicitando el rechazo de los planteos impugnatorios.

A fs. 51/52 el Sr. Agente Fiscal considera que no debe hacerse lugar al planteo de inconstitucionalidad.

A fs. 97/100 el Juez de Ejecución dicta Sentencia que resuelve las oposiciones (art. 520 C.Pr.C.C.).

Rechaza las inconstitucionalidades planteadas por la demandada y hace lugar a la excepción de prescripción indicando que el plazo de 10 años comienza a correr cuando la CAJA FORENSE toma conocimiento de la existencia del proceso, siendo que en el caso particular la actora en el año 1.994 toma conocimiento de la existencia del juicio y la institución está dotada de las facultades necesarias para perseguir el cobro de las acreencias, las cuales podrían haberse hecho efectivas luego del año 1.995 (cuando se celebra el convenio transaccional).

RECURSOS: Frente a la Sentencia que resuelve las oposiciones, las dos partes apelan.

La CAJA FORENSE DE LA PAMPA se agravia porque el A-quo hizo lugar a la prescripción, sin observar que el plazo de la misma comienza a correr desde que la obligación es exigible y que la actora no había sido legalmente notificada de la existencia del acuerdo transaccional -que hace nacer la obligación de la demandada- por lo tanto el plazo debería contarse desde el año 2.013.

Por su parte, la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD se agravia porque en Primera Instancia se rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 41 inc. b y 83 de la ley 1.861.

Como paso previo al ingreso al tratamiento del presente decisorio, parece necesario recordar que nos encontramos en presencia de una ejecución llevada adelante por una institución que es agente de la Seguridad Social que actúa en el marco de la ley 1.861 dictada por el Poder Legislativo de nuestra provincia.

La normativa indicada en el párrafo anterior le otorga la posibilidad de emitir un título ejecutivo específico -denominado B. de Deuda- que fue, en el caso, el que se presentó como instrumento de base de la ejecución.

En mi opinión, en el ámbito del proceso ejecutivo las partes no debían haberse apartado de los límites del título y en ese marco se debía haber resuelto la cuestión, sin perjuicio de la posibilidad de ocurrir al juicio ordinario posterior a los efectos de ventilar las cuestiones relacionadas a la legitimidad y/o existencia de la obligación que dio nacimiento a la boleta de deuda ejecutada. Sin perjuicio de lo indicado, fueron las mismas partes las que se sometieron voluntariamente a la "ordinarización" del pleito y eso hace que hoy nos veamos obligados a ingresar en un terreno que, en principio, es ajeno al territorio del juicio ejecutivo.

"Si se hizo lugar a la ejecución de un documento con defectos formales disponiendo la producción de todas las pruebas ofrecidas por los ejecutados en sustento de su posición defensiva con tal amplitud que condujo a una verdadera ordinarización de la ejecución, no es prudente que en la alzada se resuelva la cuestión desde el punto de vista formal, dejando la cuestión de fondo para un nuevo debate por vía de conocimiento pleno, pues ello sería antieconómico e importaría conferir supremacía a aspectos meramente formales y por encima de la justicia sustancial subyacente" (CNCom, sala C, 16/10/90, Banco del Buen Ayre c/Katz).

PRESCRIPCIÓN: Como dije, en el marco del juicio ejecutivo, solo debería limitarse la cuestión litigiosa al título ejecutivo, sin entrar al...

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