Sentencia Nº 5992/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia5992/17
Fecha30 Octubre 2017
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CANAVESIO, A.C. C/ TRANSPORTE BRINATTI SRL S/ DESPIDO" (expte. Nº 5992/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I.- Plataforma fáctica:


Se manifiesta en la demanda que en junio de 2.004 el Sr. C. comenzó a trabajar en TRANSPORTES BRINATTI SRL, no obstante que de los registros y documental aportada se desprende que comenzó a desempeñar sus tareas el 01/07/2007 bajo la categoría “personal de reparto”. Fue registrado con aquella categoría contemplada en el CCT N° 40/89 Rama Expreso Mudanza y Encomienda. Luego comenzó a realizar tareas de acompañante de reparto a bordo en el depósito de la empresa. En sus comienzos trabajaba media jornada y a partir del año 2.013 empezó a cumplir jornada completa.


El hecho puntual que deriva posteriormente en estas actuaciones aconteció el 1 de julio de 2014 cuando se despacharon desde el depósito de la empresa 30 bultos con piezas de bronce que provenían de Buenos Aires, de Fundición Avenida, para el comercio Aguadas Pampeanas del Sr. G.. Dicha mercadería fue entregada en uno de los camiones de reparto de la demandada, modelo Mercedes Benz 608 Dominio WOC-399, que lo conducía el Sr. R.E.H. y estaba acompañado del Sr. C., quien cumplía el rol de ayudante de reparto.


El mismo día, el Sr. G. recibe un llamado del Sr. G. y su esposa, comerciantes, quienes le comunican que habían concurrido a su domicilio dos personas en un camión de la empresa TRANSPORTES BRINATTI SRL, y le habían ofrecido unas piezas de bronce como las que él comerciaba, y que las había comprado. Ante dicho llamado, el Sr. G. constató una diferencia de 10 kg, entre el bulto que habían remitido desde Buenos Aires (documentado en el remito y la factura) y el que le habían entregado ese mismo día. Manifestó que como ya le había sucedido eso en otras oportunidades, no se había alarmado, pero notó con aquel llamado que no se trataba de un error de pesaje entre las balanzas, por lo que decidió informarle a la empresa TRANSPORTES BRINATTI SRL dicha situación. Ante ello, se procedió a investigar el posible hecho ilícito. A. constatar que dicha mercadería era la misma que había recibido AGUADAS PAMPEANAS, se dejó constancia de ello en un acta notarial y el Sr. B. adquirió dichas piezas para restituírselas al Sr. G..


Posteriormente la empresa decidió despedir al Sr. C. con justa causa por pérdida de confianza.


II.- Sentencia del aquo:


A fs. 327/338 el a quo dicta la sentencia cuestionada en la apelación vertida por el recurrente. Realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 327/330, a los cuales me remito por razones de brevedad. Expone que el planteo de la litis y la circunstancia en la que se fundamenta el despido requieren, en primer término, que se analice la existencia, acreditación y gravedad de la injuria invocada por el demandado para fundamentar el despido con causa y, en segundo lugar, estudiar la existencia de la deficiente registración laboral invocada por el actor y las diferencias salariales requeridas.


En primer lugar, la sentenciante analiza la injuria imputada al trabajador, tomando en cuenta las comunicaciones cursadas por las partes y el acta de constatación N° 308, la cual transcribe parcialmente, y considera que las declaraciones brindadas sostienen aquellos hechos, por ello es que adhiere a la calificación de la conducta imputada por el empleador como un “… grave incumplimiento… que constituyen circunstancias objetivas que generan una pérdida de confianza…”.


Posteriormente, la magistrada de grado transcribió parte de las declaraciones incorporadas al proceso y que consideró pertinentes para tener acreditado que: a) la mercadería en cuestión fue despachada desde Buenos Aires; b) la cargaron en el depósito de la demandada para ser repartida, siendo en dicha ocasión el Sr. H. el conductor y el Sr. C. el ayudante de reparto; c) la mercadería fue recibida por el Sr. G. con el remito correspondiente y, en un primer momento no le dio importancia a la diferencia en el pesaje (10Kg), ya que le había acontecido en otras oportunidades o podía ser una diferencia por las balanzas, hasta que recibió el llamado del Sr. G. quien le informó que, junto a su señora, habían comprado una mercadería para su negocio muy similar a la que él comercializaba, y que los vendedores se habían presentado en un camión de la firma de la demandada. Dicha situación quedó documentada por medio de un acta notarial, y B. compró la mercadería a G. para restituírsela a G.. La sentenciante tuvo por probado que los hechos habían acontecido de esa manera, que ello quedó acreditado con las declaraciones testimoniales y que en el episodio en cuestión tuvo activa participación el actor.


Acto seguido, analiza la injuria laboral y manifiesta que en autos se acreditaron los hechos imputados al actor, los cuales reúnen los requisitos esenciales que califican y configuran la injuria laboral que deriva en la ruptura del vínculo (causalidad - proporcionalidad - oportunidad), por lo que afirma que la conducta del demandado se ajustó a derecho, y rechaza por improcedente la indemnización pretendida por C..


Continúa el aquo analizando el contrato de trabajo. A. evaluar los distintos testimonios brindados en el período de prueba, concluyó que fueron insuficientes para probar lo afirmado por el actor referido a “... que siempre y desde el inicio trabajó jornada completa”. Dictaminó que en el proceso quedó probado...

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