Sentencia Nº 5987/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia5987/17
Fecha11 Agosto 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los once días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "BAIGORRIA, E.R.C.G., Á.E.S./ LABORAL" (expte. Nº 5987/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.- - -


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Sentencia del Aquo: A fs. 275/292 la jueza dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 275/277, a los cuales me remito por razones de brevedad. La jueza expone en primer término que la demanda se conforma de dos pretensiones, la primera es un reclamo por despido y haberes adeudados que culminó en un acuerdo de partes homologado. El segundo planteo consiste en el pedido de reparación integral del daño sufrido por un accidente laboral.


La jueza determina los presupuestos de la responsabilidad civil, que con apoyo en jurisprudencia y doctrina que cita, considera cumplidos y en virtud de ello le adjudica la responsabilidad al demandado por el evento dañoso.


Posteriormente pasa a tratar la reparación de los rubros reclamados:
a) Incapacidad sobreviniente: Aquí la magistrada ayudada con citas jurisprudenciales señala que debe determinarse el grado de incapacidad y, para ello cuenta con el auxilio de la pericia traumatológica que le otorga el 15% de incapacidad y así lo decreta. Por lo cual pasa a examinar la cuantificación del daño material por esta incapacidad padecida por la víctima, utilizando el cálculo actuarial para obtener el importe indemnizatorio. La jueza cita y transcribe distintos precedentes de esta alzada sobre la utilización de fórmulas matemáticas para la obtención del importe indemnizatorio, con lo cual determina los distintos componentes de ese cálculo, entre ellos cabe mencionar el ingreso base que fija en $ 2.800,00; la edad de la víctima al momento del evento dañoso, el porcentual de incapacidad y los años de vida útil; y así arriba a la suma de $ 123.524,25 de indemnización al momento del evento dañoso.


b) Gastos médicos y terapéuticos realizados y futuros: La jueza aquí expone que la atención médica del actor fue siempre en establecimientos asistenciales públicos, y que no se han aportado comprobantes de atención particular, y el experto médico nada dijo sobre posibles atenciones por secuelas, por ello el rubro "gastos médicos" es rechazado. En relación con el "gasto terapéutico" la jueza advierte que la perito psicóloga afirma que el actor necesitará de asistencia psicológica futura, pero lo que no asevera es la duración de ese tratamiento, que la jueza estima -en virtud de las condiciones personales de la víctima- en un año, y por ello hace lugar al rubro por la suma de $ 15.630,00.


c) Gastos de farmacia: En cuanto a este rubro la magistrada advierte que también es carente de pruebas, pero no obstante ello presume que el damnificado debió afrontar el pago de algunos medicamentos y analgésicos, que no siempre son suministrados en forma gratuita por el Estado, por lo que hace lugar al rubro por la suma de $ 2.500,00.


d) Gastos de Traslado: La jueza aduce que para recibir atención médica del Hospital G.C. de General Pico, hasta su alta definitiva la víctima debió viajar desde la localidad de Parera a General Pico; la actora alega haber utilizado remises pero no especifica el costo de los mismos, por lo que la jueza presume el gasto incurrido y estima prudente la suma de $ 3.000,00.


e) Daño psicológico, estético y moral: En principio la sentenciante transcribe parte del dictamen pericial psicológico y advierte que la experta estima un 15% de incapacidad psicológica. Pero sin perjuicio de ello no advierte una relación causal entre esta incapacidad psicológica y el accidente, que repercuta en su trabajo, con lo cual no considera al daño psicológico un rubro independiente, que debe ser valorado en el ámbito extrapatrimonial, citando un antecedente de esta alzada.


Daño moral: Es claro que a través de él se intenta reparar las molestias, angustias y temores padecidos a causa del accidente, e inclusive afrontar la gravedad de la lesión que culminó con la amputación de su dedo, por ello, apoyada en jurisprudencia la magistrada valúa el daño moral padecido por el actor en la suma de $ 60.000,00.


Luego del examen de la cuantificación del daño, trata la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557, y así la decreta, basada en precedentes de la Corte Suprema de Justicia y en comparación con la reparación ofrecida por la propia L.R.T. También analiza la situación procesal de la tercera citada, es decir, la Provincia de La Pampa; llegando a la conclusión de que no puede ser condenada como tampoco extenderle los efectos de la sentencia, por lo cual rechaza la citación e impone las costas al accionado por su citación, sobre la base de un antecedente de esta alzada.- -


En cuanto al monto de condena expresa que asciende a la suma de $ 204.384,25 y aplica intereses desde el evento dañoso hasta el efectivo pago. Los intereses que fija son a la tasa mix de uso judicial, y explica en su sentencia que su criterio, en cuanto a la tasa, es aplicar la tasa activa, pero que por razones de economía procesal se ajustará a lo resuelto por esta Cámara de Apelaciones en la fijación de la tasa mixta o promedio.


En referencia a las costas del proceso la jueza aduce que en la demanda se reclama por la reparación del daño por el accidente la suma de $ 772.972,21; pero solo prosperó por $ 204.284,25, es decir, en un 30% de lo peticionado, por lo que en principio, cabrá aplicar el art. 65 del C.Pr. Pero la sentenciante explica que cuando se encontrare mérito para eximir de costas podrá el juez considerar ese extremo, y cita jurisprudencia en ese sentido.


Observa que en virtud de las particularidades del caso es oportuno analizar la procedencia de la exención de costas. Explica que la utilización de fórmulas matemáticas para el cálculo indemnizatorio arriban a distintos y dispares resultados, inclusive en los cálculos usados por los juzgados y la Cámara de Apelaciones, con lo cual hace plausible que el actor pudo haberse creído con derecho a un reclamo por un monto superior, y por ello entiende que debe eximirse de costas al actor.


Con respecto a los honorarios de los peritos médico y psicólogo advierte que estos no poseen ley que regule sus emolumentos y por lo tanto debe estarse a la tarea que ellos desempeñaron y sobre ese parámetro apoyada en antecedentes jurisprudenciales regula los honorarios de los expertos.


Impone las costas por la citación del tercero al demandado y lo condena al pago de $ 204.384,25, con más intereses y costas, regulando los honorarios de los letrados y demás profesionales intervinientes.


Agravios de la perito psicóloga L.. M.A.P.: A fs. 321/322 se queja la profesional por la regulación de honorarios efectuada por la jueza, por entender que los mismos son bajos en función de la labor realizada. Afirma que sus emolumentos representan el 3% del capital condenado, y solo 1,3 % del importe actualizado. Advierte que a pesar de no contar con una ley que regule específicamente la actividad pericial de los psicólogos, aduce que comunmente se establece un porcentual entre un 4% y un 10% del monto del litigio. Dice que no existe motivo para apartarse de la asimilación a la tarea de los peritos médicos y psicólogos con relación a los contadores públicos que cuentan con una regulación legal. Expone que la tarea efectuada por la experta no...

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