Sentencia Nº 5986/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia5986/17
Fecha24 Noviembre 2017
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SUCESORES DE ETCHEVERRY R.O. y Otros C/ MOLTANEVE O.G. y Otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 5986/17 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-

ANTECEDENTES: A fs. 35/44 se presentan R.O.E., L.E.G. y F.E. e inician demanda por daños y perjuicios contra O.G.M., el "Club de Caza, Pesca y Náutica de General Pico" y la "Municipalidad de General Pico" por la suma de $ 270.231,00 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.


Dicen que el reclamo se funda en el fallecimiento de O.A.E., ocurrido el día 06/02/11 como consecuencia de las heridas sufridas el 10/12/10 en el Parque Recreativo "Delfín Pérez". Explican que el citado 10 de diciembre, el Sr. MOLTANEVE, quien actuaba como encargado del predio, disparó contra la humanidad de O.A.E. con una escopeta calibre 12 provocando las heridas que, a la postre, lo llevarían a la muerte.


Atribuyen responsabilidad al "Club de Caza, Pesca y Náutica de General Pico" por ser el explotador del predio donde ocurrió el hecho dañoso y ser el superior de la persona que provocó el daño. Asimismo exponen que la Municipalidad de General Pico es responsable por no haber cumplido con el poder-deber de policía y no realizar los controles pertinentes sobre quien explotaba el parque municipal. Por último indican que MOLTANEVE es responsable por haber sido quien efectuó el disparo que resultó fatal.


Los padres del infortunado ETCHEVERRY reclaman pérdida de chance, entendida como auxilio en la vejez, por $ 40.231,00 y daño moral por $ 200.000,00 ($ 100.000,00 para cada progenitor). La hermana reclama $ 10.000,00 en concepto de daño moral, solicitando, en el mismo acto de la demanda, la inconstitucionalidad del art. 1.078 del Código Civil.


A fs. 44 se presenta G.F.E., hermana de O.A., y, haciendo suyos los argumentos de F.E.E., reclama $ 10.000,00 en concepto de daño moral.


A fs. 128/131 los actores modifican la demanda ampliando el reclamo de pérdida de chance de los padres a $ 220.547,32. Asimismo amplían fundamentos de la atribución de responsabilidad del "Club de Caza, Pesca y Náutica de General Pico" señalando que MOLTANEVE estaba en relación de dependencia con la Institución. Con respecto a la "Municipalidad de General Pico" le achacan responsabilidad por ser dueña del predio donde se produjo el hecho dañoso y la falta de control sobre el Club que explotaba el inmueble, fallando en su deber de seguridad.


A fs. 139/142 nuevamente modifican la demanda agregando documentación y ampliando la atribución de responsabilidad de la "Municipalidad de General Pico".


A fs. 147/150 los actores vuelven a modificar la demanda.


A fs. 162/171 el "Club de Caza, Pesca y Náutica de General Pico" contesta la demanda. Inicia reconociendo el fallecimiento de O.A.E. y luego niega los hechos relatados por los actores. Dice que desde el año 1.982 el Club ocupó una superficie de 10 has. aledañas al Parque Recreativo Municipal, para el desarrollo de su actividad. Explican que el Sr. MOLTANEVE no era empleado de la institución sino que ocupaba una vivienda en el predio contribuyendo a su mantenimiento y pagando los gastos, asimismo señalan que autorizaron al padre del demandado para que instalara un kiosco en el lugar. Con respecto al hecho dañoso dice que el mismo ocurrió en el espejo de agua, lugar que en ningún momento estuvo bajo la tenencia del Club.


Fundado en el hecho de que el Sr. MOLTANEVE no estaba bajo la dependencia del Club ni se sirvió de cosas de la institución para provocar el daño, plantea excepción de falta de legitimación pasiva exponiendo además que el hecho habría ocurrido en un lugar donde el Club no podía ejercer autoridad ya que no estaba bajo su tenencia o uso.


Rechaza la inconstitucionalidad del art. 1.078 C.C. y se opone a la aplicación de la llamada fórmula "Vuotto" para cuantificar el daño sufrido por los padres.


A fs. 196/214 contesta la demanda la "Municipalidad de General Pico". Comienza planteando la falta de legitimación pasiva por no ser propietario, tenedor y/o usuario del predio donde ocurrió el hecho dañoso y no tener vínculo alguno con la persona causante del daño. Luego niega los hechos relatados por los actores al demandar.


Indica que el Parque Recreativo "Delfín Pérez" no es un predio sujeto a habilitación municipal. Asimismo expresa que el fallecimiento del Sr. ETCHEVERRY fue provocado, exclusivamente, por el accionar antijurídico de MOLTANEVE, persona por la cual la Municipalidad no debe responder. Expresa que el poder de policía nunca puede neutralizar de manera absoluta la comisión de hechos delictivos, que el cumplimiento exigible al Municipio debe ser razonable y regular, y que para poder condenarlo debe existir una omisión en su cumplimiento, cosa que en el caso no ocurrió. Dice que se pretende hacer responsable al Municipio sin que exista una relación de causalidad adecuada entre el accionar de éste y el fallecimiento del Sr. ETCHEVERRY.


Solicita el rechazo del rubro pérdida de chance y la disminución del rubro daño moral de los padres. Asimismo rechaza la inconstitucionalidad del art. 1.078 C.C.


A fs. 255 se ordena la acumulación de la causa "ETCHEVERRY, N. c/MUNICIPALIDAD DE GENERAL PICO Y OTROS s/ORDINARIO" Expte. Nº C-39417/12 con este proceso.


A fs. 285/290 se encuentra agregada la demanda incoada por N.E., por intermedio de su madre -C.N.M.-, en la cual se reclaman $ 310.000,00 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en el proceso.


Los demandados son O.G.M., como autor del hecho ilícito, el "Club de Caza, Pesca y Náutica de General Pico", por ser el principal del dependiente, autor del delito, y la "Municipalidad de General Pico", que es demandada por el ejercicio irregular del poder de policía sobre la delegación que realizó al Club de la custodia del espejo de agua, ya que en el cumplimiento de su actividad el Club introdujo a MOLTANEVE en el predio para que cumpliera una función y este último se encargaba de controlar el sector municipal sin que el Municipio se opusiera; por otra parte se indica que la Municipalidad es responsable por haber delegado el poder de fiscalización sobre un Club que resulta insolvente.


El hijo de la víctima reclama daño material, entendido como pérdida de la manutención que le correspondía al padre, la que estima en $ 160.000,00 y daño moral por $ 150.000,00.


A fs. 321/334 la "Municipalidad de General Pico" contesta la demanda incoada por N.E., planteando la falta de legitimación para ser demandada por no ser principal del autor del hecho y por no estar en custodia del lugar donde ocurrió el daño. Asimismo niega la existencia de relación de causalidad entre el accionar del municipio y el daño sufrido por el actor.


La demandada niega los hechos relatados por el actor y califica de excesivos los montos reclamados por el accionante.


A fs. 335/339 el "Club de Caza, Pesca y Náutica de General Pico" contesta la demanda en similares términos que la efectuada en anterior presentación por el reclamo de los padres y las hermanas de la víctima.


A fs. 414/419 la Curadora Definitiva del Sr. O.G.M. contesta la demanda. Niega los hechos allí relatados y reconoce los que fueron dados por probados en la causa penal que se iniciara como consecuencia del hecho de su representado. Dice que el Sr. MOLTANEVE fue contratado por el Club de Caza, Pesca y Náutica para prestar servicios en el parque recreativo "D.P." y allí vivía. Manifiesta que desconoce la relación que existía entre la Municipalidad de General Pico y el Club de Caza, Pesca y Náutica, y que el demandado prestaba servicios sobre el espejo de agua y también sobre la parte terrestre.


Luego de haberse tramitado el proceso y producidas las pruebas ofrecidas por las partes, a fs. 1.021/1.049 el Juez de Primera Instancia dicta la Sentencia en la cual hace lugar al reclamo de los padres y del hijo de O.A.E. contra O.G.M. y el "Club de Caza, Pesca y Náutica de General Pico" por $ 160.000,00 a favor de los primeros y $ 276.334,95 para el segundo. Asimismo rechaza el reclamo de las hermanas de ETCHEVERRY y hace lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la Municipalidad de General Pico.


RECURSOS: La Sentencia es recurrida por el "Club de Caza, Pesca y Náutica de General Pico", por los padres y hermanas de O.A.E. y por Nicolás ETCHEVERRY.


Más allá de identificar los agravios expuestos por cada uno de los apelantes, se tratarán los mismos en el orden que se considere más adecuado y en su caso se agruparán de ser de similar contenido.


Recurso del Club de Caza, Pesca y Náutica: Único agravio: La recurrente señala que el A-quo rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta basándose exclusivamente en los dichos de la curadora de MOLTANEVE, cuando la misma manifestó que no tuvo contacto con el demandado. Dicho error en la valoración de la prueba es el agravio que aduce el Club condenado.


Recurso de L.E.G., F.E.E. y G.F.E.: Primer agravio: Señalan que se rechazó el reclamo de las hermanas del fallecido de manera injustificada, debiendo declararse la inconstitucionalidad del art. 1.078 C.C.. Dicen que la Sentencia apelada viola el art. 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 16 y 19 de la Constitución Nacional.- - -

Segundo Agravio: S. solicitan que las costas del reclamo de las hermanas de la víctima se impongan por el orden causado.- -

Tercer Agravio: Se quejan por el rechazo de la demanda contra la Municipalidad de General Pico, debiendo esta última ser condenada por el abandono de su...

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