Sentencia Nº 5980/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017
Año | 2017 |
Número de sentencia | 5980/17 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "HERBSOMMER, R.E. C/ TRANSPORTE BRINATTI SRL S/ DESPIDO" (expte. Nº 5980/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
I.- Plataforma fáctica:
En la demanda se manifiesta que en enero de 2.006 el Sr. H. comenzó a trabajar en TRANSPORTES BRINATTI SRL, cumpliendo tareas de chofer, y fue registrado como Conductor de 3° categoría del CCT 40/89. Manifiesta que contaba con estabilidad sindical, y que si bien había finalizado su período de mandato gremial, gozaba de los privilegios otorgados por la ley durante el año posterior al cese de sus funciones.
El hecho puntual que deriva posteriormente en estas actuaciones aconteció el 1 de julio de 2.014 cuando se despacharon desde el depósito de la empresa 30 bultos con piezas de bronce que provenían de Buenos Aires, de Fundición Avenida, para el comercio Aguadas Pampeanas del Sr. G.. Dicha mercadería fue entregada en uno de los camiones de reparto de la demandada, modelo Mercedes Benz 608 Dominio WOC-399, que lo conducía el actor y estaba acompañado del Sr. C. como ayudante de reparto.
El mismo día, el Sr. G. recibe un llamado del Sr. G. y su esposa, comerciantes, quienes le comunicaron que habían concurrido a su domicilio dos personas en un camión de la empresa TRANSPORTES BRINATTI SRL, y le habían ofrecido unas piezas de bronce como las que él comerciaba, y que las había comprado. Ante dicho llamado el Sr. G. constató una diferencia de 10 kg, entre el bulto que habían remitido desde Buenos Aires (documentado en el remito y la factura) y el que le habían entregado ese mismo día. Manifestó que como ya le había sucedido ello en otras oportunidades no se había alarmado, pero notó con aquel llamado que no se trataba de un error de pesaje entre las balanzas, por lo que decidió informarle a la empresa TRANSPORTES BRINATTI SRL dicha situación. En consecuencia, se procedió a investigar el posible hecho ilícito. Al constatar que la mercadería era la misma que había recibido AGUADAS PAMPEANAS, se dejó constancia de ello en un acta notarial y el Sr. B. adquirió dichas piezas para restituírselas al Sr. G..
Posteriormente la empresa consideró que los hechos ut supra mencionados configuraron un grave incumplimiento en sus obligaciones laborales y le comunicó personalmente y por telegrama al Sr. H. que quedaba liberado de prestar funciones hasta que finalizara la feria judicial de invierno y procedieran a iniciar la acción de exclusión sindical respectiva, abonándole los haberes correspondientes.
II.- Sentencia del a quo:
A fs. 396/411 el a quo dicta la sentencia cuestionada en la apelación vertida por el recurrente. La magistrada de primera instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 396/401 vta., a los cuales me remito por razones de brevedad. La jueza expone que las particularidades fácticas de autos la condujeron a estudiar la existencia, acreditación y gravedad de la injuria que derivaron en el despido indirecto y, por otra parte, la tutela sindical de la que gozaba el sujeto junto con las exigencias previstas en la ley 23.551 y en su decreto reglamentario, a fin de analizar posteriormente la procedencia de la indemnización del trabajador.
En primer lugar se contempló la injuria imputada al trabajador. La sentenciante manifestó que la patronal valoró la actuación notarial de manera tal que la condujo a juzgar los hechos en ella constatados de grave incumplimiento y constitutivos de la pérdida de confianza en el Sr. H., por lo que se decidió llevar a cabo la suspensión antes mencionada.
Luego la magistrada de primera instancia realiza un raconto de los hechos acreditados a partir de la prueba documental y testimonial aportada en autos, concluyendo que las pruebas producidas en el proceso no solo no habían logrado indicar de manera directa y contundente que el actor había sido responsable directo de la grave falta que se le imputa, sino que tampoco se había identificado la mercadería en cuestión. Finalmente considera que no quedó probado en autos que el trabajador fue el único responsable de la carga y descarga de la mercadería.
El siguiente acápite se dedica al despido indirecto. Como derivación lógica del postulado anterior, la sentenciante consideró que la imputación directa al Sr. H. de la comisión de un hecho sin haber acreditado su responsabilidad fue suficiente para agraviar su dignidad, constituyó un hecho injurioso de gravedad tal que le impidió la continuación de la relación laboral y justificó el despido indirecto.
En cuanto a la tutela del art. 48 de la ley 23.551, la magistrada de grado manifiesta que no se discute que al tiempo de la suspensión el actor gozaba de la inmunidad y tutela que emanaba de su condición de delegado gremial y que, teniendo en cuenta lo prescripto por los arts. 48, 50 y 52 de dicha ley, no hay dudas de que la empleadora debió obtener una resolución judicial previa que habilitara dicha suspensión. Además dice que el hecho de que los tribunales se encontraran en feria judicial de invierno no justificaba la imposibilidad de cumplir con dicha normativa ya que podría haber solicitado la habilitación de la feria. Con ello queda claro que la sentenciante se inclina por la postura jurisprudencial que cuestiona la constitucionalidad del art. 30 del Decreto reglamentario, mecanismo que llevó adelante el empleador para arribar a la suspensión del trabajador.
El a quo condena a pagar la suma de $ 97.310,09 por los rubros indemnizatorios reclamados (indemnización por antigüedad, indemnización sust. de preaviso, SAC s/ preaviso, integración mes de despido y SAC, vacaciones proporcionales y SAC), a su vez considera aplicable la indemnización agravada prevista en el art. 2 de la Ley 25.323 por lo que corresponde el monto de $ 45.767,81. A su vez, hace lugar al pago de los salarios pendientes, ya que al revestir la calidad de representante gremial la patronal no podía modificar las condiciones laborales. Expresa que a dichos rubros se le aplica la tasa MIX de interés de uso judicial.
Por último la sentenciante hace lugar a la demanda y condena al pago de la indemnización por daño moral, amparándose en que los hechos del empleador han lesionado bienes no patrimoniales del trabajador, su honra, reputación y estima entre sus pares, afectando gravemente el ejercicio de su actividad sindical.
A fs. 412 el demandado presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 417.
III.- Agravios de la parte demandada: A fs. 420/430 expresa agravios el accionante.
a) Primer Agravio: en primer lugar dijo que los errores de interpretación y valoración de la prueba reflejados en el veredicto de la sentenciante le causaron un gravamen irreparable.
Continúa la fundamentación del agravio manifestando que la evaluación sobre la extinción del contrato de trabajo, a su entender, fue contraria a derecho. Se queja porque la sentenciante consideró que la misiva enviada al Sr. H. evidenciaba una actitud rupturista de la relación laboral, que justificaba el despido indirecto planteado por el trabajador.
El apelante esboza nuevamente el procedimiento previsto por el empleador ante la situación acaecida y expresa que en la primera misiva al dependiente se le comunicó que se iniciaría el proceso judicial de exclusión de tutela sindical, abonándole los haberes y eximiéndolo de prestar servicios en virtud de lo establecido en el art. 30Decreto 467/88 reglamentario de la ley 23.551.
Agrega que el proceso de exclusión de tutela se iniciaría luego de finalizada la feria judicial y, en caso de que los hechos no fueren de suficiente gravedad para hacer lugar a dicha acción, el actor iba a retomar nuevamente sus tareas. No obstante, dicha acción no pudo llevarse a cabo ya que el actor previamente se colocó en una situación de despido indirecto. Dice que se le garantizó el cobro de sus haberes y derechos del art. 44ley 23.551, y solo se lo liberó de prestar servicios. El trabajador, en lugar de pedir la reinstalación en el puesto de trabajo, llevó a cabo una conducta excesiva como es la del despido indirecto, que a su manera de ver convalida la decisión de la patronal.
Continúa agraviándose porque la magistrada de primera instancia omitió considerar que H. no solo era el responsable de vigilar la carga, sino que al ser el conductor del camión tenía un itinerario de repartos, en los cuales no figuraba el comercio del Sr. G..
Se queja el apelante porque la sentenciante rechazó la demanda en el expte...
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