Sentencia Nº 5972/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia5972/17
Fecha19 Mayo 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "RAMÍREZ, I.R. y otro S/ MEDIDA CAUTELAR (Legajo Art. 248)" (expte. Nº 5972/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. M.C..M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

1. Antecedentes. A pedido de I.R.R. (fs. 4/6), y de conformidad a lo dispuesto por el art. 206 inc. 4° del C.. P.., el a quo ordenó trabar embargo preventivo sobre los fondos depositados o a depositarse en las cuentas bancarias de cualquiera de las sucursales del Banco de La Pampa del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., en cualquier tipo de cuenta, de las cuales resulte titular A.T.S., hasta cubrir la suma de $ 224.493,73 con más la de $ 67.000,00 presupuestada provisoriamente para intereses y costas (fs. 14).


El sujeto pasivo de la medida cautelar compareció a fs. 18/19, manifestó que era imperioso y urgente hacer cesar el perjuicio que lo afectaba. Solicitó la sustitución del embargo desafectándose las sumas cauteladas y requirió que el mismo se efectivizara respecto del inmueble rural partida n° 511.396, de un 100% de propiedad de la sociedad embargada. Declaró que el bien se encontraba ubicado en la zona de Trebolares y que su valor de mercado por hectárea ascendía a USD 7.000,00. Peticionó que a los efectos de la resolución de la cuestión planteada, se tuviera en consideración el expte. n° L 41953 caratulado "Calvo, C.D. c/ ALBERTO TOBAL S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR", en trámite ante el Juzgado Civil N° 1, y sobre todo los inmuebles allí afectados, su extensión y ubicación.


A. contestar el traslado que le fuera conferido, el embargante dijo saber que sobre el inmueble en cuestión recaía "por lo menos un embargo", al mismo tiempo, manifestó desconocer su valor y que si el a quo consideraba que la medida cautelar debía ejecutarse sobre esa propiedad, era necesario contar con su valuación y un informe de dominio a efectos de garantizar la acreencia. Finalmente, solicitó que para el caso de hacerse lugar a la sustitución, previo a ordenarse el levantamiento de la medida sobre la cuenta bancaria, se acreditara la inscripción de los nuevos embargos en el Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 24/24 vta.).


La jueza se pronunció a fs. 26/28 denegando la sustitución de embargo peticionada. En esa inteligencia expresó que la pretensión de sustituir las sumas de dinero embargadas y cauteladas por un embargo preventivo que se pretende recaiga sobre un bien inmueble, sin acreditar su valor, como tampoco aportar informes del Registro de la Propiedad Inmueble sobre titularidad y gravámenes que lo afectan, resulta insuficiente para garantizar de manera eficaz la concreción en el futuro del crédito que se cautela.


La demandada interpuso recurso de apelación (fs. 29), el que fue concedido con efecto devolutivo y se mandó formar cuadernillo por separado con copias certificadas de las piezas necesarias. La apelante expresó agravios a fs. 31/34 vta., los que fueron respondidos a fs. 38/40.


2. Los agravios.


2.1. El recurrente afirma que los letrados apoderados del embargante conocían la existencia del bien inmueble rural de 519 hectáreas situado en la zona de Trebolares, no obstante lo cual, con la medida obtenida respecto de la cuenta corriente, afectaron negativamente su giro comercial. Sostiene que en la resolución impugnada la jueza señaló que no se encontraba acreditado el valor del inmueble ofrecido en sustitución, ni se habían aportado informes registrales del mismo, pero le objeta que haya omitido considerar que los abogados del demandante conocían el patrimonio del embargado -en otro juicio- y sabían de su solvencia, la que -según su entendimiento- surge de las sumas de dinero que se encontraban depositadas en la cuenta bancaria al momento de trabarse la medida cautelar. Refiere que sus letrados prestaron juramento acerca de los valores del inmueble rural, asumiendo una responsabilidad profesional en base a un hecho cierto, constatable, de dominio público y de conocimiento de la contraparte. Añade que la propia contraria al contestar el traslado de la petición de sustitución, a fs. 22 vta. último párrafo, sugirió un temperamento que habilitaba dicha solicitud. Finalmente, de no acogerse su planteo recursivo, dice agraviarse de la regulación de honorarios dispuesta en la resolución impugnada sobre montos de una ejecución inexistente y mediante una aplicación normativa errónea.


2.2. Pues bien, el eje de la...

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