Sentencia Nº 5961/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia5961/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "TOSSO, R.M.S./ INCIDENTE DE REALIZACIÓN DE BIENES (Legajo de Copias art. 248 C.Pr. en autos "BELLO, J.M. s/QUIEBRA")" (expte. Nº 5961/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras de esta Circunscripción.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

A fs. 23 se presenta el fallido -mediante apoderado- acompaña una copia de la Escritura Pública Nº 26, por la cual se instrumenta un préstamo hipotecario para construcción de vivienda y se grava al inmueble Nº de partida 683.083, indicando que el bien en cuestión (ubicado en Av. N. Nº 60 de I.A.) se encuentra dentro de los excluidos del desapoderamiento según lo dispuso el J. en el mismo decreto de Quiebra.-

A fs. 29/30 obra la constatación del estado de ocupación del bien, conforme la cual se acredita que el Sr. BELLO, su pareja y un hijo de 10 años viven en el inmueble. Asimismo a fs. 33/34 se encuentra agregado el informe de dominio del bien, en el cual consta la inscripción de la hipoteca a favor del Banco Hipotecario S.A., la que fuera cancelada en septiembre de 2.012.


A fs. 35 Sindicatura solicita se dicte auto de venta de la totalidad de los bienes. A fs. 36 el fallido insiste en su posición solicitando la exclusión del inmueble partida 683.083 de aquellos bienes que están sujetos a la liquidación falencial. A fs. 44 el Síndico mantiene su posición solicitando se dicte el auto de venta de la totalidad de los bienes que conforman el activo falencial.


A fs. 46/50 el J. de la Quiebra ordena la venta del inmueble ubicado en la calle J.N. Nº 60 de I.A., nomenclatura catastral: Ejido 015, Circ. I, radio c, qta. 1, P.. 3. N.E. 1571/81, M.. I-17423, Partida Nº 683.083. Para decidir de la forma en que lo hizo el A-quo señaló: a) que el gravamen hipotecario fue cancelado, no obrando en el título de origen prohibición de ningún tipo; b) que el fallido resulta titular del bien por un acto jurídico distinto al cual dio origen al derecho real de garantía (adjudicación por disolución y liquidación de la sociedad conyugal); y c) que la quiebra implica un proceso de liquidación de los bienes del fallido en beneficio de la masa de acreedores.


RECURSO: A fs. 51 el fallido apela lo resuelto por el J., en lo referido al inmueble partida Nº 683.083 y a fs. 62/66 expresa agravios, los que son contestados por Sindicatura a fs. 70/72.


El agravio del apelante es amplio y se vincula directamente con la decisión del A-quo que ordena la venta del inmueble.


El apelante señala que no está controvertido que el inmueble fue construido con un crédito otorgado por el Banco Hipotecario y que por esa razón el mismo se encuentra protegido por la ley 22.232. Por otra parte señala que el Sr. BELLO en la actualidad vive en el inmueble que se pretende subastar junto a su familia, sin que se haya cambiado el destino del mismo. Con respecto a que el presente es un proceso de liquidación de los bienes del fallido en beneficio de los acreedores señala que los mismos conocían que el inmueble estaba protegido por ley por constar en el Registro de la Propiedad Inmueble y además de la ley 22.232 existen numerosos pactos internacionales que protegen la vivienda familiar.


Teniendo en cuenta los fundamentos del agravio (donde se cuestionan varios elementos que fueron tomados en cuenta por el A-quo) considero que debe hacerse un tratamiento conjunto de los planteos.


* INEMBARGABILIDAD: Conforme surge de la Escritura Pública Nº 26, el Sr. J.M.B. y la Sra. M.E. CESA, en el año 1.998, obtuvieron un préstamo hipotecario para construir una vivienda y en el mismo acto se gravó con hipoteca el inmueble de propiedad del Sr. BELLO, inmueble que en aquel momento era un terreno baldío. Es evidente que la vivienda familiar fue construida sobre el inmueble.


De lo manifestado por las partes (fallido y Sindicatura) se deduce que la familia constituida por BELLO y CESA vivió en la casa que se construyó -con el auxilio del préstamo hipotecario- y luego cuando se produce la disolución de la sociedad conyugal, en el marco del divorcio, el Sr. BELLO resulta adjudicatario de la vivienda.


Con el oficio Nº 6018 librado al Juzgado de Paz de I.A., diligenciado el 13/10/16, se acredita que, en la actualidad, el Sr. BELLO ocupa...

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