Sentencia Nº 595 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 31-08-2020

Fecha31 Agosto 2020
Número de sentencia595
MateriaVALDEZ FRANCO ALEJANDRO S/ HOMICIDIO

ACTUACIONES N°: 64733/2018 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, presidida por su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Franco Alejandro Valdez, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal, Sala I del 16/3/2020 (fs. 749/771), el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 28/4/2020 (cfr. fs. 786 y vta.). En esta sede, las partes no presentaron la memoria que autoriza el art. 487 CPP (fs. 790). Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse y doctora Claudia Beatriz Sbdar. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del imputado Franco Alejandro Valdez (fs. 773/784) contra la sentencia del 16 de marzo del 2020 dictada por la Sala I de la Excma. Cámara en lo Penal del Centro Judicial Capital (fs. 749/771).

2.- Entre los antecedentes del proceso, sobresale que la señora Fiscal de Instrucción Especializada en Homicidios I, Dra. Adriana del Carmen Giannoni, solicitó la elevación a juicio de la causa seguida contra el inculpado invocando que “…el día veintiuno de octubre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 19:50 hs., VALDEZ FRANCO ALEJANDRO movilizándose en un moto vehículo, por la calle San Martín, localidad de Yerba Buena, provincia de Tucumán, de sur a norte se detuvo a la altura 1300 con el fin de interceptar a PALACIO VALENTINA MILAGRO, DNI 44.364.747, y al menor VILLEGAS VALENTÍN JOSÉ, DNI 44.765.893, quienes caminaban por la vereda de dicha arteria con dirección hacia el sur. Que en tales circunstancias VALDEZ FRANCO ALEJANDRO atacó a la menor Palacio con violencia y mediante amenazas, procurando desapoderar a la misma de su teléfono celular. Que ante tal evento el nombrado VILLEGAS VALENTIN JOSÉ intervino logrando apartarlo de la menor, motivo por el cual VALDEZ FRANCO ALEJANDRO extrajo un cuchillo de entre sus ropas y, con el fin de consumar el desapoderamiento, con el fin de causar la muerte del nombrado clavó dicho cuchillo en el pecho de Villegas, causándole una herida que finalmente le causó la muerte, intentando luego de ello VALDEZ FRANCO ALEJANDRO nuevamente apoderarse del teléfono celular de PALACIO VALENTINA MILAGRO desistiendo rápidamente de tal accionar antes los gritos de la mencionada PALACIO, huyendo en el moto vehículo antes descripto con rumbo desconocido” (fs. 302/302 vta.). Sobre esta plataforma, la señora Fiscal estimó que “…la conducta desplegada por FRANCO ALEJANDRO VALDEZ, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA EN GRADO DE TENTATIVA -Art. 166 Inc. 2, Primer Párrafo y Art. 42 del

C.P.-, en perjuicio de VILLEGAS VALENTÍN JOSÉ (fallecido) y PALACIO VALENTINA MILAGROS, EN CONCURSO REAL -Art. 55 del

C.P.- con el delito de HOMICIDIO CRIMINIS CAUSAE -Art. 80 Inc. 7 del

C.P.-, en perjuicio de VILLEGAS VALENTÍN JOSÉ” (fs. 306). Ahora bien, elevados los autos a la Sala I de la Excma. Cámara en lo Penal, durante el desarrollo del debate, el señor Fiscal de Cámara en lo Penal, doctor Carlos Sale, materializó su pretensión punitiva en los mismos términos que el requerimiento de elevación a juicio. En esa línea, el acusador público expresó que “Este Ministerio Público, entiende que ha quedado probado la materialidad del hecho como la participación y autoría por Franco Alejandro Valdez (…) Y este Ministerio Público sostiene la calificación por la que viene imputado Franco Valdez el 21 de octubre de 2018, cuando iba caminando Valentín con su amiga y en sentido contrario venía una moto y paró la moto y se abalanzó sobre Milagros, diciéndole dame todo lo que tienes, dame el celular, momento que entra Valentín para defender su amiga, forcejeando y tomándolo de la mano, y según Milagros no sé de dónde sacó el agresor el cuchillo y realizó una estocada en el tórax causando el óbito a la víctima” (fs. 759). Sobre esta plataforma, el representante del Ministerio Público Fiscal -en adelante MPF- acusó al encartado “…por el delito de robo agravado en grado de tentativa y en concurso real con el delito de Criminis Causae (sic), art. 166 segundo párrafo, y art. 80 inciso 7 y 55 del Código Penal. Entra en el primero y último supuesto del inciso 7 porque este Ministerio Público a la luz de la declaración de la víctima Milagros el homicidio se cometió para facilitar el robo, porque fue a robar y opuso resistencia Villegas, pero el imputado ante la resistencia decidió matar con dolo…” (fs. 760). Por su parte, la querella afirmó que “…haciendo uso del derecho que me corresponde solicito se condene a Franco Alejandro Valdez como autor responsable del robo agravado con arma en tentativa en concurso real con Criminis Causa (sic), tipificado por 166 inciso 2, 80 inciso 7 en concordancia con el 42 y 55 del Código Penal…” (fs. 760 vta.). Así pues, finalizó su alegato mencionando que “…solicito por los delitos precedentemente enunciados se condene al Sr. Valdez a la pena de prisión perpetua” (fs. 761 vta.). Concluido el debate, la Sala III de la Excma. Cámara en lo Penal resolvió “1- DECLARAR a FRANCO ALEJANDRO VALDEZ de las condiciones personales que constan en autos, autor voluntario y responsable del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA EN PERJUICIO DE VALENTINA MILAGROS PALACIOS EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE HOMICIDIO CRIMINIS CAUSAE en perjuicio de VALENTÍN JOSÉ VILLEGAS, hecho ocurrido el 21 de Octubre de 2018, aproximadamente a las 19:50 hs en calle San Martín 1300, Yerba Buena, provincia de Tucumán y en consecuencia condenarlo a la pena de PRISIÓN PERPETUA, Accesorias Legales y Costas Procesales, artículos:164, 42, 80, inciso 7, 55, 29 inciso 3°, 12, 40 y 41 del Código Penal y 421 y concordantes del Código Procesal Penal de Tucumán…” (fs. 771).

3.- Disconforme con el pronunciamiento, la Defensora Oficial Penal Subrogante de la Defensoría Oficial Penal de la IIª Nominación, doctora Mónica González de Escobedo, en representación del imputado, interpuso recurso de casación (fs. 773/784). En cuanto al contenido de sus agravios, la defensa aseveró que el a quo incurrió en una errónea valoración de las pruebas rendidas en el debate, lo que provocó equívoca subsunción de la conducta del inculpado. De ese modo, la recurrente afirmó que “…Esta defensa no ataca la existencia del hecho, el cual puede haber quedado probado en autos, lo que se cuestiona es la calificación legal atribuida a la conducta desplegada por Valdez” (fs. 778). En ese rumbo, la doctora Gonzalez de Escobedo hizo notar que “…del testimonio de la víctima Palacios, y que fue también sostenido por el testigo Giménez Lascano, pues ella siempre manifestó ‘que le quisieron robar, él la defendió y él lo acuchilló…”; es decir Palacios refiere siempre en primer lugar la acción de desapoderamiento, presenta secuencialmente los hechos, la violencia y forcejeo en el momento de desapoderamiento; por lo que, de allí esta defensa sostiene a partir de éste testimonio fundamental que el hecho ilícito probado se adecúa al tipo penal previsto por el art. 165 del Código Penal, y en este sentido debe ser por éste delito” (fs. 779). Asimismo, cuestionó la declaración del “…médico del Ministerio Público Fiscal como la del abuelo de la víctima Villegas” expresando que “…resultan antojadizos, victimizantes y emocionales, puesto que pretenden compasión y piedad a los fines de la aplicación de mayor penalidad para mi defendido, ello se desprende textualmente de sus exposiciones, teniendo asimismo el abuelo de la víctima un interés real y público de condena por pena máxima en contra de Vélez atento el vínculo filiatorio que reviste con Valentín Villegas” (fs. 779 vta.). En base a lo precedente, la recurrente aseveró que “…introducidas y aclaradas cuestiones fácticas relacionadas con los elementos probatorios que fundamentan la sentencia que se recurre y que la tiñen arbitraria e incongruente en el encuadre del hecho a la conducta tipificada; corresponde fundamentar tal arbitrariedad e incongruencia, y en este sentido, la defensa considera que en el caso de autos, no se probaron acciones preordenadas de matar y tampoco se probó ni fundamentó la sentencia en el supuesto de conexidad ideológica entre el homicidio y el otro delito (robo), supuesto éste previsto en el art. 80 inc 7 del Código Penal” (fs. 780). Así las cosas, la defensora oficial manifestó que “…la PRIMERA acción [de] Valdez fue la de desapoderamiento del teléfono celular que llevaba Palacios, robo en grado de tentativa (porque no logró desapoderar), luego se produjo el forcejeo con Villegas, y a continuación la herida de muerte; destacándose de la declaración de la víctima Palacios, que en la primera acción el acusado NO exhibió arma (cuchillo) para procurar el desapoderamiento lo que resulta relevante a los fines de la intencionalidad o dolo requerido por el tipo penal del art. 80 inciso 7; entonces, tal como lo prevé textualmente el art. 165 del Código Penal ‘…si con motivo u ocasión del robo resultare un...

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