Sentencia Nº 5949/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
Fecha | 09 Junio 2017 |
Número de sentencia | 5949/17 |
En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CARDONATTO, S.D.C./ ANNECHINI, M. del Cármen S/ SUMARÍSIMO" (expte. Nº 5949/17 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.
El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
I.L. a este tribunal de alzada el presente juicio sumarísimo sobre rendición de cuentas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 277 contra la resolución de fs. 269/273, en donde el juez de grado rechazó la rendición de cuentas presentada por la incidentada M.d.C.A. de C. a fs. 195/196, y reconoció un crédito en favor de la incidentista S.D.C. de $ 6.444,66, con más intereses.
II. Antecedentes: a. Primera etapa del juicio de rendición de cuentas: S.D.C. en fecha 18/6/2013 promovió demanda de rendición de cuentas contra su madre, M.d.C.A. viuda de CARDONATTO, por actos de administración y disposición realizados en su nombre, en virtud de un poder especial que con su hermana M.E.C. le otorgaron el 8 de enero de 1992 (ver demanda de fs. 31/39). El a quo mediante sentencia de fs. 157/163 dictada el 11/11/2014, admitió parcialmente la demanda y condenó a M.d.C.A. de C. a rendir cuentas dentro del plazo de diez días a su hija S.D.C., con relación a las operaciones celebradas en nombre y representación de esta última en el marco del poder especial que le fuera otorgado en fecha 08/01/1992, rendición de cuentas que quedó limitada exclusivamente al dinero obtenido por el préstamo de $ 19.334,00 otorgado por el Banco de la Nación Argentina. Las costas fueron impuestas por su orden. La sentencia de fs. 157/163 fue confirmada en lo sustancial por este tribunal de alzada mediante resolución de fs. 184/188 dictada el día 18/5/2015, aunque amplió el plazo para rendir cuentas hasta los 30 días, decisión que quedó firme y consentida.
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b. Segunda etapa del juicio de rendición de cuentas: dando cumplimiento a la condena dictada, M.d.C.A. presentó rendición de cuentas a fs. 195/196 en fecha 2/7/2015. En su presentación procuró explicar el destino que le dio a la suma de $ 19.334,00 prestada por el banco, adjuntando como prueba documental cuatro recibos simples.
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S.D.C. observó y criticó la rendición, se opuso a que se produzcan algunas de las pruebas ofrecidas por la accionada y solicitó se rechace la rendición de cuentas con costas (fs. 206/209).
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El juez de grado en la sentencia de fs. 269/273 rechazó la rendición de cuentas presentada por la incidentista a fs. 195/196 y condenó a la accionada M.d.C.A. de C. a pagarle a S.D.C. dentro de los diez días la suma de $ 6.444,66 con más intereses que deben ser calculados desde el momento de la constitución en mora, esto es a partir del 18/4/2013 hasta la fecha de su efectivo pago. Las costas de la primera como las de la segunda etapa las impuso a la demandada vencida.
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III. El fallo: el a quo para decidir del modo en que lo hizo, esgrimió los siguientes fundamentos: a. que la demandada procedió a rendir cuentas respecto de la suma de $ 19.334,00, dinero que recibió en virtud de un préstamo solicitado y otorgado por el Banco de la Nación Argentina; b. luego de citar numerosos precedentes jurisprudenciales dictados por diversos tribunales, referidos al proceso de rendición de cuentas, entre los cuales también aludían a ciertas formalidades que debían presentar dicha rendición, entendió que la documentación presentada por la incidentada no permitía tener por efectivamente cumplimentada la rendición de cuentas. En tal sentido destacó que si bien la prueba documental adjuntada -recibos simples- por la accionada para justificar los gastos, fueron todas reconocidas judicialmente, admitiendo las observaciones de la actora, dijo que las referidas erogaciones aunque con respaldo documental, según su criterio, por sí solo, no suplía la rendición de cuentas por carecer de referencias precisas y circunstanciadas que ilustren la operatoria, por lo que, dijo, los recibos aportados "no constituyen un soporte documental que permita tener por acreditada en debida forma..." (sic fs. 271) la rendición de cuentas dispuesta por sentencia judicial. Entendió que la actividad probatoria de la demandada en este aspecto ha sido deficiente, ya que, "... la rendición impone un relato de la actividad desplegada por el mandatario como así una descripción de los ingresos y egresos que pudieron efectuarse durante la ejecución del encargo..."(sic fs. 271); c. por todo ello, el sentenciante reputó a la rendición de cuentas como deficitaria, es decir aquélla que no reúne los requisitos de forma y contenido, dificultando, entre otras cosas su debido control y eventual impugnación, tornando ilusorio todo crédito que pudiera corresponderle a la actora; d. dijo que la incidentada debía restituir a la incidentista las sumas de dinero que fueron contraídas en su nombre y representación, esto es el crédito solicitado al banco de la Nación Argentina por la suma de $ 19.334,00 por el cual se había trabado embargo preventivo sobre un predio rural en condominio, a las deudoras M.d.C.A. de C.; S.D.C. y M.E.C., y "... al no haberse determinado que porcentaje de participación ha tenido cada una...", entendió que era justo dividir aquella deuda inicial en tres partes iguales, motivo por el cual condenó a la incidentada a reintegrar a la incidentista la suma de $ 6.444,66, con más intereses que se deben computar a partir del día 18/04/2013, fecha en que en modo fehaciente fue intimada a rendir cuentas (ver carta documento de fs. 7/8); y e. las costas de las dos etapas del proceso de rendición de cuentas, las impuso a la demandada y reguló honorarios conforme a las pautas del art. 6 de la ley arancelaria.
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Apeló la demandada (fs. 277), quien expresó agravios a fs. 294/298, los que fueron contestados por la actora a fs. 301/304.
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IV. El recurso:
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a. Se queja porque en la sentencia el juez sostuvo erróneamente que la rendición de cuentas presentada no contenía un relato de la actividad desarrollada por la demandada ni una descripción de los ingresos y egresos producidos durante el mandato conferido, generando ello dificultades para ejercer un control y eventualmente poder impugnar la rendición de cuentas. Sobre dicha afirmación se agravia porque el sentenciante no tuvo en cuenta las particularidades propias del caso de autos, destacando en tal sentido que en este caso no se trataba de una mandataria que realizaba diariamente numerosos actos de compra y venta de mercaderías diversas, o de prestaciones de servicios permanentes con el dinero obtenido en préstamo de la entidad bancaria. Muy por el contrario, dice que en el caso la mandataria utilizó una modesta suma de dinero obtenida del préstamo del banco "... en representación del condominio existente..." -sobre el inmueble rural- entre la mandataria -que es la madre- y sus cuatro hijos, dinero que fue destinado nada más para realizar cuatro operaciones de compra de elementos rurales específicos y al pago de la mano de obra para la instalación de aquéllos en el campo; y además, para pagar la trilla de 80 has de centeno al contratista rural Sr. P.. b. dice que los cuatro recibos que adjuntó con su rendición de cuentas enuncian todas las circunstancias esenciales de cada contraprestación recibida por la mandataria y coinciden con la versión de los hechos dados al rendir cuentas, y que dicha documentación es autosuficiente y además, que son demostrativos del escasísimo movimiento económico que estaba a cargo de la Sra. A.. Destaca que esos recibos fueron reconocidos judicialmente y admitidos como prueba por el propio tribunal al disponer que los mismos sean reconocidos por sus otorgantes ante el desconocimiento de la actora. Critica el decisorio porque el juez, sin fundamento alguno y contradiciendo sus propios actos procesales y resoluciones, les desconoció valor probatorio. Agrega que el a quo omitió señalar o no especificó cuáles eran los enunciados de los recibos que no concordaban con el relato efectuado por A. en su escrito inicial; que tampoco indicó cuáles requisitos supuestamente imprescindibles se han omitidos en los recibos adjuntados al proceso y/o cuál o cuáles de los enunciados contenidos en los recibos provocan confusión o dificultades para su real comprensión, ni menos aún, dice, se explica cuál es el perjuicio sufrido por la incidentista, afirmando que la decisión carece de motivación suficiente; c. dice que el escrito de rendición de cuentas contiene un informe completo, explicativo y descriptivo, de fácil comprensión, siendo un relato preciso y detallado de los ingresos -que proviene del crédito bancario- y los egresos, los cuáles se encuentran documentados en los cuatro recibos, que resultan equivalentes, dice, a las partidas del Debe y del Haber en una registración contable; destaca que A. no es comerciante por lo cual no se encuentra obligada a llevar libros de comercio ni contables, afirmando que en este caso no es necesario acompañar al informe a manera de hoja de contabilidad, una que contenga una columna del Debe y la otra columna del Haber, donde se insertan las partidas de ingresos y egresos. En otro orden destaca que no hubo ingresos económicos por la explotación del campo por la prolongada e intensa sequía que azotó la región en donde se encuentra ubicado el campo, y que ese fue el principal motivo por el cual solicitó el préstamo...
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