Sentencia Nº 59470/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia59470/1
Fecha08 Abril 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 13/21 -SALA “B”: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 08 días del mes de abril del año dos mil veintiuno, se reúne la S. B del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por el Sr. Juez F.G.R. y la Sra. J.S.M.E.S., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto de la presente causa nº 59470/1, caratulada: "L., J.G. s/ Recurso de Impugnación”, y

RESULTANDO:
Que el J.A.O., en carácter de juez unipersonal de Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 26 de junio del año 2020, mediante Sentencia Nº 47/20, Absolvió a J.G.L., DNI nº …….., de circunstancias personales ya indicadas en esta sentencia, por el hecho que fuera motivo de acusación fiscal (artículos 18 CN y 344 del CPP y artículo 120 del CP).

Que, contra la resolución antes mencionada el Ministerio Público F. ejercido por M.S., presentó recurso de impugnación.

CONSIDERANDO:
Que, integrada la S. en su conformación y pasada ésta a estudio, se fijó la audiencia establecida en el art. 397 del C.P.P., a fin de que las partes reproduzcan sus informes y el Tribunal tome conocimiento "de visu" del imputado, estando en condiciones de ser resuelta, la votación se realizará en forma conjunta

En primer lugar corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por el Ministerio Público F. resulta admisible a tenor de lo preceptuado por los arts. 387 inc. 1 y 3 y 390 del Cód. Procesal Penal.

Que en la presentación interpuesta aparecen debidamente explicitados los agravios que sustenta el recurso, surgiendo de los mismos, conforme la reseña señalada supra, el marco en que este Tribunal revisor debe realizar el máximo esfuerzo de contralor para garantizar a quien fuera condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene a que su caso sea visto una vez más en forma integral, a los fines de legitimar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de Derecho Humanos (art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 14.5), a los que adhiriera nuestro país y por ende forman parte de nuestro derecho positivo vigente y ser integrativos al concepto de debido proceso constitucional, emergente del art. 18 de nuestra Constitución Nacional.

El agravio del impugnante, deberá ser examinados a la luz de las constancias probatorias incorporadas legítimamente, prescindiendo de todas aquellas cuestiones que resultan propias de la inmediación, tal como fuera fijado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Casal".

Ello así, y teniendo en consideración que ese Alto Cuerpo en la jurisprudencia aludida señala que "la revisión así entendida implica la eliminación de las limitantes por cuestiones de hecho y de derecho, debiendo aplicarse en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento", habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

Recurso del Ministerio Público F.

  1. Se agravia por entender que existió una errónea valoración de la prueba y en consecuencia una errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el mismo artículo en su inciso 1), estando ese Ministerio facultado para el remedio procesal interpuesto, conforme el artículo 390 del C.P.P., solicitando se revoque el fallo dictado por el Juez de Audiencia A.O..
  2. Que en lo que hace a la decisión motivo de recurso la fiscalía entiende que existió por parte del Juez de Audiencia, una errónea fijación del hecho por una errónea valoración de la prueba, lo que lleva a una errónea aplicación de la ley sustantiva volviendo la labor del magistrado, en arbitraria siendo que, a entender de esa parte, ello torna inválida la sentencia como acto jurisdiccional.
  3. Agrega el recurrente que el hecho que tuvo acreditado el magistrado fue que “…el día 16 de septiembre de 2016, antes de las 20.30 hs., en el exterior del domicilio ubicado en la calle …….. de esta ciudad, el acusado tomó de los brazos e hizo ingresar a Y.L. dentro de la propiedad, amenazó con golpearla, la tiró sobre la cama, le bajó los pantalones y la accedió intempestivamente con su pene por vía vaginal, provocándole un desgarro vaginal traumático a nivel del fondo del saco posterior de 5 cm. de longitud…”
  4. Considera que es arbitrario por parte del Juez de Audiencia, quien se aparta del hecho por el cual el MPF llega a juicio, véase del auto de apertura de juicio de fecha 17/9/2018 y del alegato de apertura y clausura la fiscalía acuso al Sr. L. por la siguiente situación fáctica:“…haber mantenido relaciones sexuales con la adolescente Y.L. de 13 años de edad al momento de los hechos, el día 16 de septiembre del año 2016, alrededor de las 20:30 horas, ello en uno de los departamentos ubicado en el predio de calle ……….. habitado por L.J.G.; producto de la mencionada relación sexual, el Sr. L. le ocasionó a Y. serias lesiones, las que se traducen en, hemorragia profunda por genitales externos, laceración vaginal en fondo de saco vaginal posterior de 5 cm aproximadamente, ginecorragia roja rutilante, y misma lesión en saco posterior de vagina. Hecho denunciado por C.M.L., madre de la niña…”.
  5. Detalla que el hecho fijado por el Juez -diferente al que el acusador mantuvo en todas las instancias del proceso-, el magistrado ingresa a analizar la prueba aportada por las partes y, también en ello entiendo que realiza una errónea valoración de la prueba. Lo que lógicamente lleva a una interpretación forzada e incompleta para tener por probado el hecho fijado luego por él, pero reitera, no para tener por probado el hecho y la calificación jurídica por el cual el MPF acusó al Sr. L..
  6. Véase que el juzgador se aparta, para llegar a la absolución conforme el art. 344 del CPP, de la calificación legal por la que opta el MPF, por la sencilla razón de que el mismo tiene por acreditado una situación fáctica que no fue llevada a debatir por las partes, y llega al hecho que plasma en el apartado 20 forjando una errónea valoración de la prueba.
  7. El Juez realiza un análisis sesgado del material probatorio aportado por el MPF. En tal sentido, tal como surge de la sentencia –apartado 18- el Juez expresa que los abusos sexuales infantiles ocurren sin testigos presenciales este tipo de hechos acontecen “…dentro de un ámbito de intimidad o privacidad, o al menos, ante la ausencia de testigos presenciales …”, pero en este caso en concreto la misma menor expresa la existencia de un testigo que había en el lugar donde acontecieron los hechos – específicamente expresó Y. en oportunidad de brindar testimonio con fecha 30/9/2016 “...adentro de la casa no había nadie, (...) está la canchita y al lado hay un departamento, en la canchita estaba un chico regando, (...) no, no lo conozco,...”-, concretamente se refiere al Sr. A.M.A..
  8. De su testimonio (escuchar audio de debate), el mismo manifiesta que observó ingresar a la Y. al predio, pudo precisar en qué circunstancias y modo, también precisó que (cuando él se acerca al departamento para guardar una manguera) los observó en el interior del lugar y también precisó las circunstancia y formas en que Y. se retiró. Circunstancias estas que dan sustento a la teoría del caso de la F.ía, las cuales no fueron valoradas por el juzgador en la sentencia que se ataca.
  9. P. estas también, que el recurrente entiende que son de vital importancia y que aportan fundamentos válidos –junto con el resto de las pruebas- para determinar la plataforma fáctica por el cual se acusó y para sostener la calificación jurídica por la cual solicitó se los condene al Sr. L..
  10. No obstante lo expuesto, entiende que el hecho que la fiscalía menciona en el alegato de apertura, el cual es “…haber mantenido relaciones sexuales con la adolescente Y.L. de 13 años de edad al momento de los hechos, el día 16 de septiembre del año 2016, alrededor de las 20:30 horas, ello en uno de los departamentos ubicado en el predio de calle ………. habitado por L., J.G.; producto de la mencionada relación sexual, el Sr. L. le ocasionó a Y. serias lesiones, las que se traducen en, hemorragia profunda por genitales externos, laceración vaginal en fondo de saco vaginal posterior de 5 cm aproximadamente, ginecorragia roja rutilante, y misma lesión en saco posterior de vagina. Hecho denunciado por C.M.L., madre de la niña…” y la calificación jurídica por la que solicita pena, la cual es “…Abuso Sexual con Acceso Carnal, en perjuicio de una persona menor de 16 años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad de autor, su relación de preminencia respecto de la víctima u otra circunstancia equivalente calificado a su vez por haber ocasionado un grave daño en la salud física de la víctima (arts. 120 segundo párrafo en relación al art.119, 4º párrafo inc. A) del C.P.)…” es la acertada en razón de las siguientes consideraciones, a saber.
  11. Véase que Y. sostiene que L. la ingresó por la fuerza, (la tomó de los brazos y la ingresó) que la sometió por la fuerza y bajo amenaza, que ella intentó defenderse con patadas. Cuestiones estas que no pudieron ser constatadas –ni en la investigación ni en la audiencia de juicio- con pruebas objetivas, como podrían ser las lesiones compatibles con estos dichos, ya sea en el cuerpo de la adolescente y/o del imputado.
  12. Esto último responde a que la fiscalía SI pudo acreditar con el testimonio del Sr. A., circunstancias inmediatamente anteriores y posteriores al hecho del acceso carnal que no se condicen con los dichos de Y.. Así también, la fiscalía pudo acreditar que Y. no fue sometida mediante la fuerza.
  13. Y en razón de ello es que la fiscalía, realizando una valoración integral, completa y armónica de la prueba que se ventiló en la audiencia de juicio, inclinándose por el delito previsto en el art. 120 segundo párrafo del CP y no por el del 119 del mismo cuerpo legal y para ello se tuvo especialmente en cuenta lo siguiente: el testimonio de A., quien se...

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