Sentencia Nº 593 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 31-08-2020

Fecha31 Agosto 2020
Número de sentencia593
MateriaBEDDUR MALKIE FARIDA Vs. VARONA CARLOS JOSE Y OTRO S/ INTERDICTO POSESORIO
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)

ACTUACIONES N°: 831/10 SENT Nº 593 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctora Claudia Beatriz Sbdar, los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- y el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán -por subsistir la falta de votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada Mónica Varona en autos: “Beddur Malkie Farida vs. Varona Carlos José y otro s/ Interdicto posesorio”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva, doctoras Claudia Beatriz Sbdar y Eleonora Rodríguez Campos y doctor Antonio D. Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Viene a conocimiento y decisión del Tribunal el recurso de casación deducido por la parte codemandada Mónica Varona en contra de la sentencia del 23/5/2019 dictada por la Cámara en lo Civil y Comercial Común, Sala I que no hace lugar a los recursos de nulidad y apelación incoado por aquélla en contra de la sentencia de Iª Instancia de fecha 11/8/2017.

II.- El recurrente sostiene la contradicción entre la sentencia recurrida y otro fallo de igual Cámara, en caso idéntico, que cita. Indica que en ambos la demandada planteó caducidad; en ambos había suspensión expresa de plazos; en ambos no hubo reapertura expresa; en ambos hubo actos procesales de la actora y del juzgado actuando como si los plazos estuvieran reabiertos; en ambos había transcurso del plazo de 6 meses, en ambos invocación de la doctrina de los actos propios y del principio de convalidación, en el memorial. Tal situación la plantea como un supuesto de gravedad institucional que abre el recurso tentado. Explicita que la sentencia se apoya en afirmaciones dogmáticas y sus conclusiones conllevan un apartamiento de las constancias de la causa, omitiendo una interpretación global y contextual de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de una correcta hermenéutica, infringiendo los arts. 33, 34, 40, 264 procesal y 30 CP y lleva ínsito un excesivo rigor formal incompatible con el servicio de justicia. Todo ello, más incongruencias internas que luego detalla. Recorre los distintos actos procesales para concluir que las actuaciones demuestran que los plazos estaban reabiertos y la instancia también. Concretamente: la accionada pidió traslado de la demanda y oficio; juzgado provee a éste último para conocer la valuación fiscal y determinar así las tasas de justicia y aportes previsionales proporcionales cuyo pago es previo al traslado de la demanda; se diligencia oficio enteramente; que incluso después del planteo de caducidad la actora sigue actuando. Que todo ello demuestra que los plazos no estaban suspendidos ya que si tal, no habría podido impulsar el trámite de la causa conforme lo hiciera a partir de fs. 536, tal como lo indica el dictamen fiscal de fs. 556. Señala que los considerandos sentenciales han sido copiados de otro caso pero que las situaciones son distintas ya que lo único que comparten en común es la existencia de un decreto que corrió traslado de una revocatoria y suspendió los plazos pero la diferencia estriba en que en éste hubo actividad procesal luego de que los autos volvieron del Superior hasta el acuse de caducidad. Destaca la incongruencia interna del fallo en embate ya que en alguna parte alude a que hasta que no se decida la incidencia y se reabran los términos expresamente suspendidos por decreto no podrá avanzar su trámite mientras que en otras partes relata que la incidencia se concluyó con el dictado de la sentencia de Cámara de fs. 524/525. Invoca afectación de la estructura esencial del procedimiento de caducidad y derecho de defensa en juicio al concluir que los plazos no están en curso. Cita precedente de esta Corte. En este mismo marco de la gravedad institucional indica que la sentencia desconoce el derecho: art. 9 CCCN principio de la buena fe y doctrina de los actos propios; arts. 10 y 961 CCCN (1071 y 1198 Código Civil); arts. 43 y 69 CPCCT; arts. 393 CCC y 168 procesal de los que surge el principio de convalidación y de adquisición procesal y preclusión. Que con ello se premia la mala fe de la actora instaurando la desigualdad de las partes, violando el debido proceso y la seguridad jurídica, impidiendo, asimismo, que la equidad ingrese al proceso. Agrega otras infracciones jurídicas: arts. 750 procesal; arts. 16, 18, 19 y 28 CN; arts. 2 y 3 CCCN; 31, 32, 153 INC. 9; 203 procesal. Explicita que hubo una mixtura de suspensión de términos: si bien el decreto de 2010 suspende expresamente los plazos, tal suspensión fue ordenada a consecuencia de su recurso de revocatoria con apelación en subsidio y así lo supo la accionante al recibir la cédula notificándole conjuntamente el traslado del recurso de revocatoria y la suspensión. Que tal suspensión nada nuevo agregó ya que la suspensión también operaba ministerio legis y como dicha suspensión era consecuencia de la incidencia no sería sine die sino hasta que se resolviera la cuestión incidental. Que así lo entendió la accionante ya que al rechazarse ese recurso por el juez de origen, pidió se corra traslado de la demanda, se oficie. Que finalmente la cuestión incidental concluyó y la Cámara -con sentencia recaída y notificación que ordenó el previo pago de tasas y aportes al traslado de demanda. Que la notificación personal “Por devueltos… Cúmplase” no sólo comunicó a las partes la recepción del expediente sino también implicó la reanudación de los plazos procesales y así, nuevamente, lo entendieron la actora y el juzgado si no, no habrían instado el proceso posterior y si algún defecto había fue convalidado, confirmado y consentida la prosecución del procedimiento. Reitera el tópico de los actos propios y detalla la activación del trámite de la causa. Relata lo dicho favorable a su causa por el dictamen del fiscal ya citado así como invoca doctrina sobre la buena fe, doctrina de los actos propios, etc. Sostiene que ni el juzgado ni las partes tenían dudas sobre la consecución del plazo por lo que la aplicación de las sentencias de Corte que la Cámara efectúa parecen de una ficción y no de este expediente; recaen en rigor formal. No hay, por lo demás, dudas que sea favorable a la continuación del expediente por estos actos propios de actor y juzgado. Alude al art. 153 inc. 9 y su interpretación por esta Corte, en base a precedentes que cita y doctrina jurídica. Destaca que la actora no pidió reapertura de términos al volver el expediente sino se corra traslado de la demanda. Expresa que el fallo en recurso desconoce la verdad jurídica objetiva: si la parte y el juzgado han podido impulsar el procedimiento es porque lo consideraron abierto. Le agravia la imposición de costas a su parte ya que la accionante no contestó el traslado del memorial de agravios y por los particularísimos ribetes del caso es de justicia que sea por su orden su imposición. Propone doctrina legal y solicita se conceda el recurso tentado.

III.- El remedio articulado fue declarado admisible por la Cámara, conforme surge del auto de fecha 10/9/2019 por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el examen de admisibilidad definitiva y, en su caso, la procedencia del mismo.

IV.- El tribunal de mérito, luego de rechazar el recurso de nulidad, hace lo propio con el de apelación. Para hacerlo así, comienza recordando lo que implica la “instancia” en base a doctrina jurídica.Asimismo tiene presente que que el instituto de la perención de instancia se establece para los casos en que haya ocurrido, en el proceso, el "abandono" del mismo por parte de quien tenía la carga procesal de ponerlo en movimiento. Ello, en virtud del principio dispositivo que pone en cabeza del interesado el deber de instar los actos y diligencias procesales de conformidad con su propio interés. La recepción o no de este tipo de petición dependerá, de la inactividad durante el tiempo previsto por la ley desde la apertura de la instancia (expresa qué se entiende por tal). Recuerda también que el art. 184 CPCC dispone que los incidentes que impidan la prosecución de la causa principal se sustanciarán en los mismos autos, quedando mientras tanto suspendido el curso de aquélla y que la razón de esa suspensión es la imposibilidad de continuar el trámite hasta que se resuelva la cuestión incidental. Advierte, de la compulsa de autos que, mediante providencia de fecha 10/12/2010 (fs. 295), se ordena la suspensión de términos en la presente causa, con motivo del recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido por la codemandada. Que dictada la sentencia que concluyó con la incidencia mencionada (fs. 524/525), devueltos los autos por esta Cámara al Juzgado de origen y notificadas personalmente las partes de tal circunstancia -cúmplase- los términos continuaron...

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