Sentencia Nº 592 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-12-2021

Número de sentencia592
Fecha20 Diciembre 2021
MateriaGALVEZ HNOS. O GALVEZ FERNANDEZ HNOS. SOC.C. DE HECHO Y OTROS S/ QUIEBRA DECLARADA

SENTENCIA 592 S.M. de Tucumán, 20 de diciembre de 2021.- AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada "GALVEZ HNOS. O G.F.H.. SOC.C. DE HECHO Y OTROS. s/ QUIEBRA DECLARADA" - Expte. N° 919/91-I45,

y CONSIDERANDO:


1.- Vienen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal por el recurso de apelación promovido por S.I.G. y J.L.V. -herederos de M.L.A.V.-, en fecha 03/06/20, en contra de la sentencia de fecha 26/05/20, que resuelve rechazar la oposición formulada por su parte en fecha 19/02/20 (fs. 379/380), y homologar el acuerdo de honorarios del 16/06/17 -fs. 110/111, y ratificado en la cláusula tercera del convenio del 07/12/17 (fs. 124/126).

2.- En fecha 29/06/20 expresa agravios la recurrente. Agravia a su parte la sentencia en crisis en tanto resulta un resumen simplificado y tergiversado, respecto a la posición fijada al contestarse el traslado conferido por el Juzgado, mediante presentación de fecha 19/02/2020 (fs. 279/380). Indica que, de manera alguna se opuso a la homologación de los convenios, sino que se sostuvo -y sostiene- que los mismos son inoponibles a su parte y, en consecuencia, no pueden imponérsele los efectos de los mismos, y menos aún incluírsela en la sentencia homologatoria. Afirma que nunca se opuso a la prosecución del trámite homologatorio de los convenios, simplemente manifestó que esos acuerdos le eran inoponibles. Agravia a su parte el hecho de que el A-quo, en la homologación de los convenios, vulnere sin ningún argumento lógico-jurídico, un principio fundamental en materia de contratos, consistente en el efecto relativo de los mismos, que significa que la cosa concluida entre unos, no puede dañar ni aprovechar a los otros. Se entiende por relatividad del contrato la limitación de los efectos contractuales a los sujetos contratantes, respecto a los derechos y obligaciones que derivan del acuerdo. Al contestar el traslado conferido por el Juzgado, su parte fue absolutamente clara al sostener que M.L.A.V. no participó en las negociaciones y confección de los convenios y, en consecuencia, no los suscribió, por lo que, respecto a los mismos es tercera y, por lo tanto, le son inoponibles. Indica que la Sra. V., conforme lo sosteniendo, fue un tercero que no tuvo, con el negocio jurídico, relación al alguna, por lo que debió estarse, en la sentencia homologatoria, al principio general consagrado por la citada norma, que el contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo, y en consecuencia excluirla de la misma. Considera que, al homologar los convenios, por sentencia de fecha 26/05/2020, el A-quo se excedió en sus facultades, vulnerando expresas disposiciones del Código Civil y Comercial (Arts. 1021, 1022, 1023 y concordantes), al incluir a la Sra. V., quien no fue parte, extendiendo infundadamente los efectos de éstos, a un tercero que no intervino, ni suscribió los mismos. La Sra. V. no participo ni suscribió el pacto de cuota litis, ni los posteriores convenios, por lo que se pregunta en merito a qué, con qué fundamentos se le corre traslado a un tercero, que no intervino en absoluto en la confección de los mismos, a que fije posición respecto a estos. Por otra parte, no fue notificada ni se le corrió traslado de la presentación del convenio de fecha 07/12/2017, por el que se acordó la liquidación de la sociedad de hecho y la división de los condominios existentes, y por el que se convino, además, además, la reserva de 25 has. de la Curva de los Vega a los efectos del pago de los honorarios de los Dres. R.G., C.M. y J.R., originados en un anterior pacto de cuota Litis. En consecuencia, no existía ni existe ninguna explicación lógica o jurídica para el traslado conferido en estos autos, a los efectos que fije posición sobre los referidos convenios, es más, nunca se admitió la participación de la Sra. V. en la quiebra. Supone que el único fundamento por el que se le dio intervención, fue el de pretender por esta vía incorporarla y obligarla en el cumplimiento de acuerdos y convenios, de los que, reitera, no fue parte, no intervino, no los suscribió y en consecuencia le son evidentemente inoponibles. Agravia a su parte el improcedente argumento legal por el que la sentencia en conflicto pretende extender los efectos de los convenios a un tercero que no participó de los mismos, con cita del art. 467 del CCyCN. Evidentemente el A-quo, en estas consideraciones, vuelve a tergiversar su posición, pues no se cuestionó la validez sino la oponibilidad de los referidos convenios, respecto a un tercero que no fue parte, no intervino, ni suscribió los mismos. En este sentido resultan evidentemente improcedentes e inaplicables al caso que nos ocupa, las disposiciones del Art. 467, segundo párrafo del Código Civil y Comercial. La citada norma es una excepción a la regla de separación de deudas, en el régimen patrimonial del...

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