Sentencia Nº 592 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 31-08-2020

Número de sentencia592
Fecha31 Agosto 2020
MateriaROMANO ANGEL MOISES Vs. BAYER S.A. S/ REDARGUCION DE FALSEDAD. QUEJA

Juicio: Romano Ángel Moises vs. Bayer S.A. s/ Redargución de falsedad. Queja ACTUACIONES N°: 595/15-Q2 Provincia de Tucumán, 31 de agosto de 2020

Y VISTO:
El recurso de queja por casación denegada deducido por la parte actora en autos: “Romano Ángel Moises vs. Bayer S.A. s/ Redargución de falsedad”;

y C O N S I D E R A N D O :


I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal la presente queja por casación denegada interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia de la Sala I de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones del 01/6/2020, por la cual se denegó la concesión del recurso de casación incoado en contra de la sentencia de fecha 02/12/2019.

II.- El Tribunal a quo señala que, en cuanto al supuesto del art. 748 inc. 2) CPCCT -uno de los argumentos del recurrente- “ni el punto debatido ni la solución dada asumen gravedad institucional. En efecto, la decisión de este Tribunal de Alzada no excede el mero interés de la parte actora ni afecta valores sustanciales de la comunidad para que pueda considerarse configurado el supuesto de gravedad institucional. La Corte Federal en el caso "Penjerek" (257-134) ha dicho que resultan casos que presentan gravedad institucional aquellos que ´superan los intereses de los partícipes de la causa, de tal modo que ella conmueve a la comunidad entera, en sus valores más sustanciales y profundos´. Por su parte nuestra Excma. Corte provincial ha caracterizado al instituto de manera similar; definiendo a la gravedad institucional como la que se halla presente en aquellos casos que exceden el interés particular de los litigantes. Gravedad institucional equivaldría entonces a cuestión macro-política en la terminología utilizada por Sagués en su obra "Recurso Extraordinario", por oposición a los fenómenos de micro-política, o sea aquéllos que guardan interés sólo para las partes involucradas en la causa. En definitiva, la gravedad institucional que se alega no puede considerarse tal, pues no está comprometido el interés público de la comunidad y desde el punto de vista de esta causal, el recurso no sería procedente”. Agrega luego que “las restantes causales invocadas como sustento del recurso extraordinario…no apuntan a cuestiones de derecho sino de hecho pues toda su argumentación gira en torno de la valoración que efectuó esta Cámara, -a su criterio equivocada-, respecto del cuadro probatorio ofrecido en la causa. Ello constituye una evidente cuestión de hecho que como tal no está prevista entre las condiciones de...

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