Sentencia Nº 5916/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017
Año | 2017 |
Fecha | 12 Abril 2017 |
Número de sentencia | 5916/16 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los doce días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de A.aciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SUCESORES DE MATTIO, O.A.C./ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S/ ORDINARIO" (expte. Nº 5916/16 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.
El Dr. R.M.I. , sorteado para emitir el primer voto, dijo:
ANTECEDENTES DEL CASO: A fs. 29/37 se presenta O.A.M. a demandar, por los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual, a "Liderar Compañía General de Seguros S.A.". El actor manifestó que había contratado con la demandada un seguro automotor sobre un vehículo marca BMW modelo 320D Active, dominio DBE 540, asegurando al automotor contra incendio, robo total, parcial y daño total, bajo la póliza Nº 6787168.
Según el relato del accionante, el día 04/01/12 tuvo un accidente transitando la ruta provincial Nº 7, como resultado del cual se produjo la destrucción total del vehículo.
El día 05/01/12 familiares del actor realizan la denuncia del siniestro y el día 06/01/12 incorporan la documentación que les fue solicitada por la aseguradora. A partir de ese momento no reciben más respuesta a su reclamo. Recién el día 03/04/12 un perito de la aseguradora realiza una pericia sobre el automotor constatando la destrucción total del mismo. Ante el transcurso del tiempo y la falta de efectiva respuesta, el 05/06/12 el actor remite carta documento a la aseguradora reclamando el pago de la indemnización correspondiente, sin recibir ninguna respuesta, por lo que se ve obligado a iniciar la acción judicial.
Reclama $ 120.000,00 en concepto de pago de póliza de seguro contratada, $ 9.250,00 por la privación de uso del vehículo y $ 5.000,00 por daño moral.
A fs. 63/71 "Liderar Compañía General de Seguros S.A." contesta la demanda y solicita el rechazo de la misma.
Fundamentalmente plantea la inexistencia de cobertura al momento del siniestro. Indica que al 04/01/12 la cobertura se hallaba suspendida por falta de pago del premio y que el pago efectuado por el actor (el mismo día del siniestro) rehabilitaba la cobertura desde las 0 horas del día siguiente. La demandada opone la defensa de no seguro por no existir causa jurídica de la que derive una obligación. En definitiva dice que al estar suspendida la obligación de garantía de la aseguradora, y siendo ésta una defensa nacida con anterioridad al siniestro, corresponde rechazar la demanda en todos sus términos.
Subsidiariamente contesta la demanda, reconoce la existencia de la póliza Nº 6787168, indicando que la misma tiene un límite de cobertura de $ 120.000,00 el que deja opuesto.
Una vez tramitado el juicio, a fs. 301/309 el Juez de Primera Instancia dicta Sentencia en virtud de la cual hace lugar parcialmente a la demanda y condena a la aseguradora al pago de la suma de $ 108.000,00 con más intereses.
El A-quo expresa que la demandada no cumplió con su obligación de rechazar el siniestro, que le fuera oportunamente denunciado, en el plazo legal otorgado por el art. 56 de la ley 17.418 por lo tanto consideró que se había producido la aceptación tácita del siniestro, sumado a ello agregó que la conducta de la demandada, que envió a un perito a verificar los daños, se observa como una ratificación de la aceptación del siniestro.
En esas circunstancias condenó a la aseguradora al pago de $ 96.000,00 en concepto de monto asegurado por la póliza Nº 6787168 (correspondiente al 80% del total, quedándose el actor con los restos del automotor siniestrado por el restante 20%); y $ 12.000,00 en concepto de privación de uso.
RECURSO: A fs. 310 el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, fundándolo a fs. 327/331.
Primer Agravio: El apelante se agravia porque el A-quo consideró la existencia de cobertura de seguro en virtud de una aceptación tácita invocando lo prescripto por el art. 56 de la ley 17.418, cuando, según su posición, no existía obligación legal de rechazar una póliza inexistente al momento del siniestro.
Al efecto del tratamiento del presente agravio considero necesario, inicialmente, establecer cuales son las circunstancias de hecho que, a esta altura, están probadas y han quedado firmes:
* Las partes estuvieron vinculadas por un contrato de seguro que cubría los daños por destrucción total del automóvil dominio DBE 540 instrumentado mediante póliza Nº 006787168 que tenía una vigencia desde el 07/10/2011 hasta el 07/10/2012;
* El día 04/01/12 el Sr. MATTIO tuvo un accidente de tránsito como consecuencia del cual el vehículo asegurado sufrió diversos daños;
* El mismo día 04/01/12 -horas antes del siniestro- el actor abonó las cuotas que se encontraban vencidas;
* El día 05/01/12 se realizó la denuncia del siniestro y el 06/01/12 familiares del actor aportaron la documentación complementaria que les fue requerida;
* Transcurrieron más de 30 días sin que la demandada se haya pronunciado en relación al siniestro denunciado;
* El día 03/04/12 el automotor siniestrado fue inspeccionado por el perito C.K.G. -enviado por los representantes locales de la compañía de seguros- a los fines de verificar los daños;
* El perito GROPPO informó que el automotor en buen estado tenía un valor de $ 120.000,00 y que el costo de la reparación superaba el valor de la unidad en buen estado.
La Sentencia apelada, una vez determinados los hechos, analiza, como primera cuestión, la aplicación del art. 56 de la ley 17.418. Conforme el criterio de la CSJN el tratamiento de la aplicabilidad al caso del art. 56 LS es, desde el punto de vista lógico, previo a las restantes cuestiones traídas al debate. "En efecto, una eventual admisión de la postura del demandante -en cuanto a que la aseguradora habría aceptado el siniestro denunciado- haría innecesario considerarlas" (CSJN "B., I. v. Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro". 17/03/1998 Cita Fallos Corte: 321:328).
El art. 56 de la ley 17.418 expresamente reza: "El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrs. 2º y 3º del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación".
En mi opinión, el art. 56 LS es plenamente aplicable en este caso en particular.
El apelante en su argumentación a lo largo del proceso ha planteado la hipótesis del no seguro o exclusión de cobertura -incluso ha citado jurisprudencia en ese sentido- no obstante lo cual no es esa la situación que se analiza en...
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