Sentencia Nº 59090/6 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha27 Junio 2019
Número de sentencia59090/6
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 36/19 SALA "B": En la ciudad de S.R., Capital de la Provincia de la Pampa, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúne la S. "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.M.P. y F.R., asistidos por la señora S.M.E.G., a efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto el 3 de julio de 2018 por la letrada C.O.C., en su carácter de Defensora Particular de C.B.F., en legajo Nº 59090/6 -registro de este Tribunal-, caratulado: "FERNANDEZ, C.B. s/ Recurso de impugnación", del que:

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 18 de junio de 2018, mediante sentencia nº 108/2018 condenó a C.B.F., como autora material y penalmente responsable del delito de lesiones graves culposas por la conducción antirreglamentaria de un vehículo automotor (art. 94 segundo párrafo en relación con los arts.90 y 84 segundo párrafo del C.P.), a la Pena de Un Año de prisión de ejecución condicional (art.26 del C.P.) y Tres Años de Inhabilitación especial para conducir cualquier tipo de vehículo automotor (art.20 del C.P.).

Contra dicha sentencia, la señora Defensora Particular C.M.O.C., por la motivación de procedencia de "errónea aplicación de la ley sustantiva" (art. 400 inc.1º del C.P.P.) y "errónea valoración de la prueba" (art. 400 inc.3º del C.P.P.), interpuso recurso de impugnación en el que solicitó se haga lugar al presente recurso y se revoque la sentencia de fecha 18 de junio de 2018 y disponga la absolución de la Sra. C.B.F..

H. dado el trámite abreviado (art.416 del C.P.P.), ha quedado ésta en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden de votación correspondiente, siendo el primero el señor J.M.P. y luego el señor J.F.R., y:

CONSIDERANDO:

El señor J.M.P. dijo:

En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la defensa de C.B.F. resulta admisible a tenor de lo establecido en los arts.400 incs.1º y 3º, 402 y 405 inc.1º de nuestro ordenamiento procesal.-

Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos el marco de tratamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral. Esto a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994.-

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre el alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".-

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de examinar los planteos propuestos en el recurso con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.-

El Tribunal de Juicio dio por probado el hecho de la siguiente manera: "(...) que el día 28 de agosto de 2016, aproximadamente a las 11.30 hs., aproximadamente en el Km 604 de la ruta nacional nº5, circulaba en dirección oeste-este la Sra. C.B.F. al mando de su vehículo marca VW V. patente MFH-201, a una velocidad superior a 60 km/h detrás del vehículo VW Gol, patente AQQ-204, conducido por el Sr. C.A.D.C.. En dicha ocasión, cuando se disponía a efectuar el sobrepaso del VW Gol, no advirtió que por el carril contrario y en el mismo sentido, el vehículo conducido por W.F. ya estaba intentando el sobrepaso, razón por la cual retornó a su carril, impactando con su parte frontal izquierda el sector trasero derecho del VW Gol, saliendo luego hacia la banquina del lado sur, transitando una distancia aproximada de 36 metros hasta golpear contra R.W. a quién le provocó lesiones de consideración y quedar detenido al colisionar contra una planta de gran porte".-

La defensa en sus agravios manifiesta la existencia de una errónea valoración de la prueba, en los términos del artículo 400 inc. 3° del C.P.P. Sustenta sus agravios, en que la incorrecta valoración de la prueba por parte del S.J., lo ha llevado a una equivocada reconstrucción de la mecánica del accidente, al tener por acreditado una serie de circunstancias que en realidad no surgen de la prueba incorporada en el presente legajo.-

Expondrá que no existe elemento que permita sostener que el VW V. conducido por la Sra. F. se desplazaba a una mayor velocidad que la permitida en el lugar (60 km/h)

La ausencia de marcas de frenado no posibilito realizar un cálculo acerca de la velocidad de circulación, frente a ello la sentencia ha tenido en cuenta las apreciaciones del P.L.. Fuentes, considerando la recurrente que no pueden ser concluyentes e indubitables; tras precisar lo expuesto por el perito en la audiencia la defensa entiende que a partir de la prueba rendida es equivocada la conclusión de que la Sra. F. se conducía a velocidad...

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