Sentencia Nº 59090/5 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018
Año | 2018 |
Fecha | 13 Noviembre 2018 |
Número de sentencia | 59090/5 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los trece días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúnen los señores Ministros Dr. F.I.L.L. y Dr. H.O.D., integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P.P. a efectos de dictar sentencia en los autos: “FERNÁNDEZ, C.B. en legajo por lesiones graves culposas s/ recurso de casación”, legajo n.º 59090/5 (reg. Sala B del S.T.J), con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 1/7 por la defensora particular, Dra. C.M.O.C., contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal que dispuso no hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto, confirmando en consecuencia la sentencia n.º 108/2018, dictada por la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 18 de junio de 2018; y
RESULTA:
1º) Que la Dra. C.O.C., en su carácter de defensora particular de la imputada de autos, interpuso recurso de casación, contra el fallo del Tribunal de Impugnación Penal, cuya copia certificada luce a fs. 8/12vta.
Fundamentó la casación articulada en las causales de inobservancia de preceptos constitucionales y en la arbitrariedad de la sentencia en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 419 inc. 1º y 3º del C.P.P.)
Sostuvo que “La sentencia objeto del presente recurso, incurre en una grave afectación del PRINCIPIO DE INOCENCIA, toda vez que prescinde del relato de los hechos expuestos por la imputada considerándolo de 'escasa credibilidad' y -en cambio- atiende la versión brindada por el testigo W.E. FUENTES que –además- no cuenta con ningún elemento que lo corrobore” (fs. 2). Asimismo, refirió que el nombrado fue uno de los conductores de los vehículos que intervinieron en el accidente.
Afirmó que los jueces sólo están habilitados a apartarse de la declaración de la imputada, en la medida en que resultara contraria a elementos de prueba indubitables que comprometieran su responsabilidad; lo cual no ocurre en este legajo y, a partir de ello, el T.I.P. provocó una afectación al principio de inocencia.
Por otra parte, dijo que el tribunal precedente, a través de una fundamentación aparente, trató el agravio relativo al supuesto de exceso de velocidad y, su fundamentación deficiente, convierte a la sentencia en arbitraria.
Del mismo modo, adujo otra causal de arbitrariedad al decir que se omitió el tratamiento de cuestiones planteadas por la defensa. Puntualmente, la prioridad de paso, lo establecido en la ley de tránsito (art. 42 inc. a) en relación al sobrepaso y el accionar imperito de F..
Por último sostuvo, que la pena impuesta a su defendida resulta violatoria de la proporcionalidad y de la finalidad preventiva y resocializadora.
En ese marco dijo que “...si bien se ha establecido una sanción dentro de la escala del art. 94 CP vigente a la fecha del hecho, la condena aplicada DUPLICA el mínimo previsto por la norma para las lesiones culposas (6 meses de prisión, y 18 meses de inhabilitación); tornando la pena excesiva y desproporcionada en relación a las circunstancias que rodearon el accionar de la imputada.” (fs. 6).
La defensa se quejó de que, sin brindar precisiones y en términos genéricos, el T.I.P. avaló las condiciones calificadas por el juez a quo como agravantes y entendió que F. había incurrido en violaciones reglamentarias (velocidad, adelantamiento, distancia) respecto de las cuales el art. 77 de la ley de tránsito, considera faltas graves; norma que no resulta aplicable por el juez penal, al momento de imponer una pena.
2º) Que a fs. 15, se declaró la admisibilidad del recurso presentado por la defensa técnica de F..
CONSIDERANDO:
1º) Que a efectos de abordar los agravios ofrecidos por la defensa técnica de la imputada, nos remitiremos al análisis del resolutivo...
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