Sentencia Nº 5909/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 08-05-2023

Fecha08 Mayo 2023
Número de expediente5909/2022
EmisorTribunal en lo Criminal-Tribunal en lo criminal Nº 2-Vocalía 5
Tipo de documentoSentencias
MateriaLESIONES AGRAVADAS POR EL VINCULO,VIOLENCIA DE GENERO,REGLAS DE CONDUCTA

REF.: EXPTE. N° 5.909/22, CARATULADO: “G. J. R.: Lesiones leves agravadas por el vínculo y por violencia de género, y daños, en concurso real. CIUDAD.”.

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los ocho días del mes de mayo de dos mil veintitrés, siendo horas doce y treinta minutos, se reúne el Tribunal en lo Criminal nº 2 de la Provincia de Jujuy, constituido por los Sres. Jueces Titulares, D.. L.E.K. y C.C.S., y la Sra. Vocal Habilitada Dra. M.A.T., bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el expediente de la referencia y

El Dr. L.E.K. dijo:

I.C. lo expuesto en el requerimiento de citación a juicio de fs. 41/45 se hizo comparecer por ante estos estrados al ciudadano J.R.G., DNI N° …, argentino, de 34 años de edad, soltero, profesión albañil, hijo de A.L.F.(v) y J.R.G.(.v), con domicilio en Asentamiento Las Tres Niñas, Lote …, al final de loteo Aeroclub, del Barrio Alto Comedero de esta ciudad, nacido el 01/07/87.

A fs. 54 se integró el Tribunal y seguidamente se citó a las partes a juicio.

Como surge de fs. 37/39, se celebró entre el Sr. Representante del Ministerio Público de la Acusación, el imputado y su letrado defensor un acuerdo de juicio abreviado, en los términos previstos por el art. 385 del Código Procesal Penal.

En dicha oportunidad, y luego de que el imputado reconociera el hecho cuya autoría se le adjudica, así como su consecuente responsabilidad penal, las partes acordaron la imposición de un reproche penal de “DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL MAS LA SUMA DE CUARENTA MIL PESOS ($40.000) CON UN PLAZO DE (15) QUINCE DIAS A PARTIR DEL DIA DE LA FECHA por compensación del daño con relación a la víctima y las medidas de resguardo para la víctima que las partes acordaron:1)- Prohibición de acercamiento a la Sra. A. T. D. a menos de 500 metros de su domicilio y/o en el lugar en que la misma se encuentren durante el plazo que dure la condena, 2)- Abstención de ejercer actos de violencia en cualquiera de sus tipos (física, sexual, psíquica, social, económica, etc.) y/o actos molestos por cualquier medio: personal, telefónico: (llamadas, mensajes, WhatsApp), redes sociales: (Facebook, Instagram, T.) en contra de la Sra. A.T.D. mientras dure la condena. 3)- Asistir y acreditar, la realización de un curso sobre Violencia de Género hacia las Mujeres en Institución Pública y/u ONG especializada en la problemática, 4)- Asistir y acreditar cada quince (15) días, el inicio y sostenimiento de proceso terapéutico por sus conductas violentas, durante el tiempo que dure la condena salvo que el/la profesional mediante informe correspondiente de cuenta de que se han cumplido los objetivos terapéuticos, 5)- Firmar cada quince días (15) días el libro de cauciones que a tal efecto lleva la Oficina de Control y Probation, ciudad capital durante el plazo de la condena, 6) Asistir y acreditar cada quince (15) días, el inicio y sostenimiento de tratamiento psicológico \\\"XY\\\", durante el tiempo que dure la condena salvo que el/la profesional mediante informe correspondiente de cuenta de que se han cumplido los objetivos terapéuticos 7)- El imputado G.J.R. fija domicilio EN ASENTAMIENTO LAS TRES NIÑAS, LOTE 20- AEROCLUB DEL BARRIO ALTO COMEDERO”.
A fs. 76 de autos, se realizó la audiencia de impresión de visu con el encartado, en la que J. R. G. ratificó su conformidad con los términos del acuerdo concretado con la Fiscalía, remarcando haber comprendido sus alcances.
A mérito del relato de hechos efectuado en la mentada pieza acusatoria, el hecho ocurrió el día 30 de mayo del 2021 a horas 11:00, en el domicilio sito en Manzana 2 Lote 7 del Barrio Fin de Semana de Alto Comedero, en circunstancias en que la SRA.
A. T. D., embarazada de (08) ocho meses, se encontraba en su domicilio manteniendo una discusión con el Sr. J. R. G. (PAREJA), es que éste comenzó a forcejear con la Sra. D., agarrándola del brazo fuertemente para luego golpearla con una rama en la pierna izquierda altura del muslo, arrojando el teléfono celular de la Sra. D. al suelo, retirándose del domicilio llevándose consigo (01) una balanza eléctrica y la cantidad de $5.000 (cinco mil pesos) pertenecientes a la Sra. D..

Como resultado de la descripción realizada, el Sr. Fiscal concluyó que el hecho encuentra su enmarque típico en la figura de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO Y POR LA VIOLENCIA DE GENERO Y DAÑOS EN CONCURSO REAL, previsto y penado en el art. 89 en función del art. 92 y 80 inc 1° y 11° y art. 183 en función del art. 55 del Código Penal.
Sin perjuicio de la admisión lisa y llana de los hechos y de la responsabilidad penal emergente de ellos, efectuada por J. R. G., se torna necesario valorar la evidencia colectada a lo largo de la instancia precedente en orden a verificar si de su correcta interpretación es posible concluir en la condena del imputado, tal como lo demanda el inciso 5° del art. 385 de la ley adjetiva.

II. A efectos de examinar adecuadamente la cuestión, conviene glosar, primero, los elementos de evidencia colectados durante la Investigación Penal Preparatoria para, después, ponderarlos con ajuste a los criterios que informan la sana crítica racional.

A fs. 01 y vta. de autos, se encuentra denuncia realizada, por la Sra. A.T. D., quien manifestó que “en fecha 30 de mayo de 2021 en sede policial declaró que se encuentra en pareja con J. R. G., desde hace tres años aproximadamente y que está embarazada de él, con un embarazo de 08 meses. En relación al hecho, contó que el día 30/05/21 siendo las 11:00 aproximadamente, su pareja se levantó de la cama y le exigía que le dé la llave de la moto, y que le de plata, por lo que ella escondió la llave de la moto y le dijo que no le iba a dar plata, entonces el imputado le sacó la billetera, donde ella tenía $5000, entonces empezó un forcejeo entre ambos y el la agarró de los brazos fuertemente, luego le pegó con una rama que estaba en el piso en la pierna izquierda casi a al atura del muslo. Luego el imputado vio su teléfono en una mesa, lo agarró y lo tiró contra el piso, rompiéndolo. Luego agarró una balanza eléctrica y salió corriendo junto con la plata de la víctima”.

A fs. 02 y vta., luce informe de vulnerabilidad de la víctima con una valoración de indicador de riesgo de 7, (moderado).
A fs. 07 luce examen médico, producido por el médico de policía, Dr. R.G., donde determinó que la Sra. A. T. D.: “presenta hematoma de 15 cm x 5 cm, en tercio proximal cara posterior de muslo izquierdo. Hematoma de 7 x 4 cm en tercio distal cara posterior de antebrazo izquierdo. Hematoma digitiforme en tercio distal cara posterior de antebrazo derecho. Refiere gesta de 08 meses. Lesiones producidas por elemento romo animado de movimiento con horas de evolución. Corresponde a partir del hecho siete (7) días de curación con tres días (03) de inhabilitación laboral.
A fs. 08 y vta., se encuentra Ampliación de denuncia de la SRA. A. T. D., en la que entre otras cosas reconoce su dependencia económica del agresor.

A fs. 21, consta Acta de Allanamiento de la morada del imputado, donde se secuestraron los elementos (balanza eléctrica y cinco mil pesos), que la Sra. D. denunció que habían sido retirados del domicilio de la pareja por G..
A fs. 82/84, rola Informe de riesgo elaborado por la Lic. M.J.H., perita Psicóloga del MPA. En dicho informe a partir de la entrevista realizada al Sr. J. R. G., el mismo reconoce entre los familiares convivientes a su “pareja A.D. y a tres hijos de “ella” y a una hija en común llamada E. G. de 11 meses de edad. Agrega que mientras duró la detención por esta causa su pareja le proporcionó diariamente la comida. Destaca que al momento de la entrevista G. no presenta indicadores que le impidan la comprensión de sus actos y en cuanto a lo relacional dice que G. va a sostener el vínculo a pesar de la denuncia formulada.

A fs. 49, luce informe negativo del Registro Nacional de Reincidencias, y a fs. 14 informe de Antecedentes Personales.

III. Corresponde, ahora, valorar la evidencia recibida a efectos de determinar si ratifica la existencia de los hechos atribuidos a J. R. G., así como su responsabilidad penal en el caso.

III.1. El primero de los injustos cuya autoría se le adjudicara en el requerimiento de citación a juicio de fs.41/45, y que debe ser analizado es, sin dudas, dada la importancia del bien jurídico protegido, el de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género.

III.1.1. En lo que respecta a las lesiones, estimo que su ocurrencia fue debidamente acreditada a la luz del relato proporcionado por la víctima A.T.D., al momento de la Denuncia Legal y luego corroborada por informe del Médico de Policía Dr. R.G..

En efecto, y ya desde un punto de vista eminentemente objetivo, el informe suministrado por el Dr. R.G. determinó no sólo la existencia de las injurias constatadas en el cuerpo de la víctima, sino también su contemporaneidad con el hecho narrado en la denuncia por parte de D.. De otro lado, la etiología que el Dr. Guidi reconoció para dichas lesiones se condice con la dinámica del suceso que la denunciante expuso en su declaración. Ello explica la presencia de los traumatismos hallados en la anatomía de A.T.D..

En su mérito, entonces, juzgo que las lesiones leves inferidas a la Sra. A. T. D. fueron debidamente comprobadas en la causa, quedando atrapada la conducta ejecutada en los términos de lo previsto por el art. 89 del Código Penal.

III.1.2. Este obrar, sin embargo, fue atribuido al encartado en su modalidad doblemente agravada, por haber sido cometido contra su pareja y en un contexto de violencia de género.

III.1.2.1.En lo que respecta a la primera de las calificantes propiciadas por el acusador público, y como más de una vez lo he señalado, se trata de una circunstancia objetiva. Para tenerla por probada advierto que la denunciante expresó que J.R.G. era su pareja al momento del hecho, y que de dicha...

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