Sentencia Nº 5909/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia5909/16
Fecha07 Marzo 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los siete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "TORRES, Francisco C/ MINETTO, Lucía A. S/ ORDINARIO" (expte. Nº 5909/16 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Sentencia del aquo: A fs. 265/269 el a quo dicta la sentencia cuestionada en la apelación vertida por el recurrente. El magistrado de primera instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 265/266 vta., a los cuales me remito por razones de brevedad. El juez señala que lo primero que debe analizar es la defensa de prescripción opuesta por el demandado a fs. 53 vta. Describe que el accionado recibió el día 31.08.2.007 una carta-documento en la que se lo intimó a constatar los daños causados en la propiedad del actor como consecuencia de haber tapado la pileta y sobreelevado el nivel del terreno superando la capa aisladora de ese inmueble. En ese planteo de prescripción liberatoria el accionado alega que el día 30 de marzo de 2.012 recibe una nueva intimación en los mismos términos que la descripta anteriormente; por lo que entiende que el actor desde la primera carta-documento tenía conocimiento de la situación y que por ello se superó con creces el tiempo para entablar la acción respectiva por daños que estipula el art. 4.037 del viejo Código Civil (en adelante C.C.) vigente en ese momento.


El juez observa que el presente planteo se ubica en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y por ende cabe aplicar el plazo estipulado por el art. 4.037 del C.C. de dos años, por lo cual la cuestión a dilucidar es desde cuándo comienza a correr ese plazo. Para ello el juez se apoya en doctrina que afirma que el plazo comienza a correr desde la fecha en que se produce el daño, por ello el juez concluye, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que cabe contabilizar el plazo de prescripción liberatoria desde el día de ocurrencia del hecho dañoso, salvo que el damnificado demostrare haber tenido un conocimiento posterior y que ese conocimiento no provenga de una negligencia culpable, volviendo a citar fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


En el análisis de los hechos el magistrado comienza diciendo que si bien en la demanda no se especifica la fecha concreta de los daños, éstos comenzaron en el año 2.006, tomando como base una manifestación del propio actor efectuada en un expediente administrativo municipal en el cual describe los mismos y desliza como fecha a septiembre de 2.006, transcribiendo el magistrado dicha manifestación. El juez expresó que en la propia declaración de parte el actor dice que empezó a notar la humedad de su casa en el año 1.988. Por otra parte menciona un testigo que afirma que la casa tenía humedad mínimamente desde hace 20 años. Señala que el anterior propietario de la casa al ser llamado como testigo expresa que cuando comenzó a construir la vivienda en el año 1.989 que la concluyera en el año 1.990, observó por primera vez los problemas de humedad en la vivienda de Torres.


El magistrado afirma que las pruebas lo han convencido de que el actor conocía la existencia de los daños desde 1.988, habiéndose excedido largamente los plazos exigidos por el art. 4.037 del C.C.. Expone que las cartas-documentos obrantes a fs. 31 y 34 no revisten...

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