Sentencia Nº 5908/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha08 Marzo 2017
Número de sentencia5908/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "GARCÍA, J.M.E. C/ VICCIATTI, C.S./ LABORAL" (expte. Nº 5908/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.-

El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-

1. Antecedentes. A fs. 9/12vta. J.M.E.G. promovió demanda laboral contra C.V., por despido incausado y a fin de que se la condenara a abonar la suma de $ 183.437,80.- con más intereses o lo que en más o en menos surgiera de la prueba. Con costas.


Dice que el día 06/02/2004 comenzó a trabajar en la confitería de la accionada, situada en la localidad de Realicó, registrándose recién la relación laboral en el mes de agosto de 2007 de modo deficiente, al registrarla sólo por media jornada cuando -según aduce- lo hacía en jornada completa de 19:30 a 4:00 horas o hasta que cerrara el bar, de lunes a lunes y sin franco. Manifiesta que se desempeñó como moza y también colaboró en la cocina y en la caja del local. Expresa que el día 30/04/2013, inexplicablemente, fue despedida aludiéndose a una supuesta incapacidad del señor C.J.P., quien no era su empleador. Reclama el pago de rubros indemnizatorios por despido, diferencias salariales, conceptos derivados de la ley 25.323 y multa del art. 80 LCT.


La demandada compareció a fs. 64/67vta., contestó la demanda y solicitó el rechazo de la misma en todas sus partes. Luego de formular una negativa genérica y específica de los hechos invocados en la pieza de inicio, afirmó que G. fue contratada el 23/08/2007 para desempeñarse como ayudante de cocina de la confitería, siendo su marido C.J.P. el encargado general de la misma y la única persona que atendía al público. También señaló que la jornada de trabajo se extendía por cuatro horas diarias de lunes a sábados, dependiendo los horarios de ingreso y egreso de la época del año, pero siempre en media jornada. Agregó que a fines del año 2012 la actora pasó a desempeñarse bajo la categoría de mozo. Puso de resalto que la trabajadora consintió durante toda la vinculación los datos consignados en los recibos de sueldo. Relató que a principios del año 2013 P. sufrió un severo ACV que le provocó una incapacidad total y que derivó en el despido de la accionante poniendo a su disposición la respectiva indemnización.


La audiencia conciliatoria prevista por el art. 25 de la NJF n° 986 se celebró a fs. 78, aunque las partes no arribaron a acuerdo alguno. El período de prueba se abrió a fs. 80, produciéndose las indicadas en el certificado de fs. 89. Alegaron ambas partes, la actora a fs. 164/165 y la demandada a fs. 166/168.


La sentencia de fs. 172/180vta. hizo lugar a la demanda por la suma de $ 198.293,31.- con más intereses e impuso las costas del proceso a la demandada. Apelaron ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 189/190, los que fueron respondidos a fs. 192. En tanto la demandada fundó su recurso a fs. 196/197vta., el que fue contestado a fs. 199/200.- - -

2. La sentencia. La decisión de grado se asienta en las siguientes bases: a) el despido consumado por la empleadora fue incausado, resultando la demandante acreedora a la indemnización por antigüedad estipulada por el art. 245 LCT; b) es real y cierta la fecha de ingreso que consigna el recibo de sueldo aportado por la demandante y; c) en lo que concierne a la extensión de la jornada laboral, se tuvo por cierta la afirmación de la actora en el sentido que la misma era cumplida en jornada completa, realidad que según el veredicto no se plasmó en los recibos de haberes.


3. Los agravios. Los recursos serán abordados respetando el orden de su interposición.


3.1. Agravio de la demandante. La actora se agravia porque el aquo tuvo por cierta la fecha de ingreso (23/08/2007) que revela el recibo de sueldo acompañado al expediente. Asevera que los...

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