Sentencia Nº 5906/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha07 Marzo 2017
Número de sentencia5906/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los siete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ÁVILA, Omar Tiburcio C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ENFERMEDAD-ACCIDENTE" (expte. Nº 5906/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
Sentencia del Aquo: A fs. 240/248 el aquo dicta la sentencia cuestionada en la apelación vertida por el recurrente. La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 240/241, a los cuales me remito por razones de brevedad. En un primer término, la jueza describe con precisión los reclamos efectivizados en la demanda y la negación puntual que realiza la accionada, por lo que entiende que el pleito se anuda en tres cuestiones puntuales: si de lo actuado por las partes se habilita el reclamo judicial promovido por el trabajador conforme a la Ley de Riesgos del Trabajo (en adelante L.R.T.), la existencia y magnitud de la incapacidad que afecta al trabajador, y la determinación del monto de la indemnización. La jueza afirma que no se discute el hecho ni la patología denunciadas por el actor, ocurriendo la primera manifestación invalidante el 12/08/2.014, cuando A. procede a levantar un objeto pesado y siente un fuerte dolor lumbar, siendo la controversia determinar si esta afección reconoce como causa la tarea realizada. De la prueba traída al proceso surge que la afección resulta constatada por estudios radiológicos. Por otra parte la jueza indica que está acreditado que las tareas habituales que desempeñaba el trabajador demandaban un esfuerzo físico, transcribiendo las declaraciones de los testigos que depusieran en autos. También describe el informe médico obrante a fs. 18 y transcribe la comunicación de desestimación como enfermedad inculpable de la ART.
Expresa que con la inconstitucionalidad articulada por el actor, -el cual acude a la vía jurisdiccional directamente-, se cuestiona que los organismos creados por la misma ley sean los que evalúen las enfermedades profesionales (art. 6.2), determinen el grado de incapacidad padecido a través de Comisiones Médicas (art. 21 y 22) y la imposición de una vía judicial extraña al juez natural (que es la justicia federal) para el cuestionamiento de la decisión administrativa (art. 46). La jueza expresa su crítica a la L.R.T. en cuanto a que el listado de enfermedades profesionales elaboradas, son una mínima parte de aquellas afecciones que pueden derivarse de las condiciones laborales, ya sea por el avance tecnológico o los nuevos sistemas de producción; concluyendo que un siniestro que no esté comprendido en la L.R.T. no indica que sus consecuencias no sean reparables, apoyándose en un artículo doctrinario. Posteriormente la jueza cuestiona el trámite administrativo ante los organismos que crea la L.R.T., que ha sido pasible de numerosos planteos de inconstitucionalidad resueltos por la jurisprudencia, inclusive por la Corte Suprema de Justicia, en el caso "Castillo".
A continuación la magistrada cita jurisprudencia referida al listado de enfermedades profesionales, afirmando que es innecesario decretar la inconstitucionalidad del art. 6° y los concordantes artículos 21 y 22 de la L.R.T. si se acredita el carácter laboral de la afección por tener directa vinculación con el trabajo, considerando que en el presente caso ese extremo está acreditado, debido a que se produce la afección incapacitante luego de que el trabajador levantara un objeto pesado durante su jornada laboral. Describe que a través del decreto 49/2.014 se ha incorporado al listado de enfermedades profesionales aquéllas que requieren movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra. Expone que en el caso de A. se manifiesta a partir del momento en que al levantar una máquina de maíz del piso y subirla a la camioneta siente un fuerte tirón en la cintura, configurando el accidente laboral acontecido el día 12/08/2.014; a partir de ahí comienza con asistencia kinesiológica lo que le impide retomar sus tareas que comenzaron el día 1° de marzo de 2.000.

Afirma la jueza que la demandada aceptó la denuncia de accidente laboral y brindó las prestaciones médicas iniciales, sin perjuicio de que luego la consideró como una enfermedad inculpable. Sobre la base del informe médico la sentenciante advierte que A. contaba con una patología similar en su columna vertebral, habiendo sido sometido a una cirugía, pero continuando luego de ella con las mismas tareas rurales; acentuando la magistrada -en virtud del dictamen pericial- que las secuelas que presenta el actor son a raíz de los grandes esfuerzos realizados y que fueron repetitivos durante mucho tiempo. Por otra parte, desecha la impugnación de la pericia efectuada por el actor y tiene por acreditado el 12,6% de incapacidad brindado por el experto médico.

- En referencia al grado de incapacidad obtenido la jueza entiende aplicable los arts. 3, 8 y 14. 2, de la L.R.T. apoyada por doctrina en la materia. Afirma que el art. 12 de la L.R.T. toma como ingreso base un promedio de los últimos 12 meses anteriores a la primera manifestación invalidante, con lo cual entiende la magistrada que dicho precepto viola la garantía constitucional del derecho de propiedad (art. 17 C.N.), ya que debe tomarse la remuneración mensual del último mes anterior al siniestro incluyendo todos los rubros que la integran, citando jurisprudencia inclusive de la Corte, en el sentido de que deben incluirse todos los rubros calificados como no remunerativos, al igual que la indemnización por despido. De esta manera la jueza realiza el cálculo indemnizatorio tomando como ingreso el total de las sumas percibidas por el trabajador, arrojando la indemnización el importe de $ 46.643,51; pero luego realiza un análisis jurisprudencial local sobre la aplicación del índice RIPTE, manifestando que la indemnización obtenida es sobre la base del art. 14 ap. 2 inc. a) de la L.R.T., por lo cual cabe aplicarle lo dispuesto en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social 3/2.014, que estima un importe mínimo para la indemnización, que en el caso de autos, asignando el porcentual de incapacidad (12,6 %), arroja la suma de $ 65.757,25 como importe mínimo indemnizatorio; por lo cual a esta suma se aplica lo dispuesto por el art. 3 de la ley 26.773, y al total se fijan intereses a la tasa activa del Banco de La Pampa. En conclusión la jueza hace lugar a la demanda por la suma de $ 78.908,79 más intereses desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago, posteriormente impone costas y regula los honorarios profesionales.

- Agravios del demandado: A fs. 258/266 la accionada Prevención A.R.T. S.A. expone sus quejas a la sentencia dictada en Primera Instancia.
Primer agravio: Entiende que es improcedente la vía judicial directa de reclamación y por otra parte considera errónea y desproporcionada la determinación de la incapacidad. Describe el diagnóstico dado al empleado, afirmando que esa patología es extra-sistémica, remitiéndose al art. 6 de la L.R.T. y al decreto 658/96; destacando además que la afección no tenía vinculación con las tareas desarrolladas por A. y que éste no impugnó la decisión del rechazo por parte de la ART.

Advierte que no desconocen las patologías descriptas en el decreto 49/2.014, pero señala que no necesariamente tienen un origen laboral, como en el presente caso. El recurrente expresa que debe tratarse de una hernia discal lumbosacra con o sin compromiso radicular que afecta un solo segmento columnario, pero además en movimientos que requieran repetición, como levantar, trasladar o mover cosas pesadas, añadiendo que esas tareas deben cumplirse en el término de tres años. Por otra parte expone que debe diferenciarse el concepto de hernia con el de protusión, que es un estado anterior a la hernia, donde no está roto el disco, y expresa que la pericia se refiere a hernias en diferentes etapas de evolución que no llegan a ser hernias propiamente dichas. Por otra parte agrega que en el caso de un accidente laboral el daño debe presentarse en un solo disco y no en un segmento como lo demuestran los estudios y las conclusiones periciales.

- Aclara que lo que se recibió por parte de la A.R.T. fue una denuncia de un accidente de trabajo y, en razón de ello, es que se procedió al encuadre de la patología, donde se advirtieron otros daños no vinculados con el accidente. Pregunta el apelante al perito: ¿qué elementos atribuye la patología que presenta el accidente laboral si los discos no eran normales sino que presentaban discopatías preexistentes?, agrega que si el experto se hubiera limitado al baremo de la ley 24.557 el máximo de incapacidad a otorgar habría sido del 5%. A continuación transcribe partes pertinentes, a su criterio, del fallo en crisis, referidas a las posibles preexistencias, quejándose porque la jueza se atiene al dictamen pericial cuando...

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