Sentecia definitiva Nº 59 de Secretaría Civil STJ N1, 08-07-2010

Fecha08 Julio 2010
Número de sentencia59
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24594/10-STJ-
SENTENCIA Nº 59

///MA, 7 de julio de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ROSAS, Angel s/ Queja en: ROSAS MELLADO, Gustavo Daniel c/ROSAS, Angel s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 24594/10-STJ), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

Que por intermedio del presente remedio procesal el demandado, señor Angel Rosas, pretende lograr la apertura del recurso de casación, que en copia obra a fs. 11/27 de autos, deducido contra la Sentencia Nº 27, de fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual la Cámara de Apelaciones denegó el recurso de apelación que el hoy quejoso incoara contra la sentencia de Primera Instancia.

Mediante aquella decisión se confirmó el acogimiento de la demanda de daños y perjuicios promovida por el hijo biológico del demandado ante la falta de oportuno reconocimiento, y la condena al pago de la suma de pesos $44.508, más los intereses moratorios que dicha suma devengue, por el daño moral que su conducta irrogara al actor.

Es preciso señalar, que mediante la providencia obrante a fs. 28, con fecha 19 de junio de 2008, la Cámara de Apelaciones si bien tuvo por interpuesto el recurso de casación deducido por el demandado, seguidamente ordenó “...Previo a otro trámite, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 287, no siendo idóneo el instrumento de fs. 209, a los fines de la excepción del depósito de ley, intímase a acompañar copia del Beneficio de Litigar sin Gastos otorgado, o bien a depositar la suma de pesos $5.000, dentro de los cinco días de notificado, bajo///.- ///.-apercibimiento de declarar desierto el mismo (287 CPCC). Notifíquese.”.

Que tal como surge de las constancias obrantes a fs. 32/38, tal providencia es impugnada por el demandado mediante recurso de reconsideración, y lo allí planteado, resuelto mediante Interlocutorio Nº 405/08, de fecha 19 de agosto de 2008 (fs. 40/42), en el cual consideró que pudo haber una falta de previsión en cuanto al monto, en razón de que el mismo había sido objeto de incremento, circunstancia que, según la Cámara, admite excepcionalmente la promoción de un beneficio en esta etapa. (conf. Nuevo art. 76, ap. 1, párr. 2 del CPCyC. t.o por Ley 4142). (sic. fs. 41), lo que habilitaría al recurrente la oportunidad de acreditar las razones que le impidan cumplir con el depósito en cuestión. No obstante ello, la Cámara rechaza la reposición y dispone comunicar...

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