Sentecia interlocutoria Nº 59 de Secretaría Civil STJ N1, 25-08-2016

Fecha25 Agosto 2016
Número de sentencia59
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28475/16-STJ-
AUTO INTERL. Nº 59
///MA, 24 de agosto de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BALVERDI, Norma Beatriz c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 28475/16 -STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron:
Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 30 de fecha 30 de marzo de 2016 glosada a fs. 535/536, declaró formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Tribunal “a quo” a fs. 506/518 y vta. de las presentes actuaciones.
En lo que aquí importa, el pronunciamiento en crisis resolvió: No hacer lugar al recurso formulado por la actora y, en consecuencia, confirmar el resolutorio apelado con costas a la accionante.
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la parte actora esgrime que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En error al aplicar el plazo de prescripción bienal estipulado en el art. 4037 del C.C., considerando que debería aplicarse el decenal (art. 4023 C.C.), y que el a quo ha confundido el reclamo de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual con el proceso que tiene por pretensión resarcir la responsabilidad del Estado por su actividad lícita (en este caso, el servicio de justicia) el cual, se encuentra comprendida dentro del ámbito del Derecho Público. b) En omisión de aplicar el principio in dubio pro actione y el “criterio restrictivo” de la prescripción liberatoria, el cual debe ser computado desde el hecho más reciente en el tiempo, a su entender acaecido el 11/10/2011. c) En omisión de aplicar el art. 907 C.C. referido al resarcimiento por razones de equidad.
Ingresando ahora al examen de los planteos recursivos articulados por la recurrente, liminarmente se observa la insuficiencia de los mismos en orden a habilitar la procedencia de la instancia extraordinaria local intentada.
En efecto, de la simple lectura del escrito presentado a fs. 522/530 -más allá de la enunciación de normas jurídicas erróneamente aplicadas y/o violadas-, se observa que el recurso no contiene una crítica minuciosa y pormenorizada que demuestre la concreta violación de las normas...

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