Sentecia definitiva Nº 59 de Secretaría Civil STJ N1, 07-10-2008
Fecha | 07 Octubre 2008 |
Número de sentencia | 59 |
Emisor | Secretaría Civil STJ nº1 |
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23129/08-STJ-
SENTENCIA Nº 59
///MA, 7 de octubre de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “JONES, B. y Otra c/JARRED JONES, J. y GRIMAU, C. s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 23129/08-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 261/264 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Auto Interlocutorio Nº 310 de fecha 27.06.08, ha declarado admisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 241/245 y vta., contra el Auto Interlocutorio Nº 184 de fecha 23 de abril de 2008, dictado a fs. 229/235 de autos, que resolvió rechazar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar el fallo de Ia. Instancia, el que a su vez resolvió cargar las costas en el orden causado, sin perjuicio de las correspondientes al codemandado C.G., a quién se exceptúa de dichas costas que quedan enteramente a cargo de las actoras.
Se agravia el recurrente, de que la sentencia recurrida es arbitraria, en cuanto considera que existe una equivocada evaluación de las constancias de la causa y que se ha omitido considerar datos relevantes de la misma. En este sentido señala que, la Cámara incurrió en una flagrante arbitrariedad al reprochar a su parte la extemporaneidad de su accionar consistente en iniciar las acciones de nulidad con anticipación a la debida oportunidad sin considerar que en la causa sucesoria se otorgó a su parte un plazo perentorio de 10 días para iniciar las acciones, bajo apercibimiento de caducidad automática; y que tampoco puede obviarse que ninguno de los codemandados invocó la extemporaneidad que ahora la Alzada resalta como causal de improponibilidad de la pretensión.-///.- ///.-Seguidamente sostiene que la sentencia de Cámara impidió ingresar en el tratamiento del supuesto de mala fe del Sr. J.J., que lo hacía merecedor de una expresa imposición de las costas del proceso. Así advierte que no se ha realizado un tratamiento adecuado de esta cuestión, ya que con un solo párrafo de generalizaciones, se omite toda referencia a las múltiples consideraciones efectuadas al momento de fundamentar el recurso denegado, que demostraban que el demandado ocultó deliberadamente su calidad de heredero testamentario y sólo sacó a relucir esa condición cuando se impugnaron las donaciones. Concluye en este punto que la imposición íntegra de las...
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23129/08-STJ-
SENTENCIA Nº 59
///MA, 7 de octubre de 2008.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “JONES, B. y Otra c/JARRED JONES, J. y GRIMAU, C. s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 23129/08-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 261/264 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Auto Interlocutorio Nº 310 de fecha 27.06.08, ha declarado admisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 241/245 y vta., contra el Auto Interlocutorio Nº 184 de fecha 23 de abril de 2008, dictado a fs. 229/235 de autos, que resolvió rechazar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar el fallo de Ia. Instancia, el que a su vez resolvió cargar las costas en el orden causado, sin perjuicio de las correspondientes al codemandado C.G., a quién se exceptúa de dichas costas que quedan enteramente a cargo de las actoras.
Se agravia el recurrente, de que la sentencia recurrida es arbitraria, en cuanto considera que existe una equivocada evaluación de las constancias de la causa y que se ha omitido considerar datos relevantes de la misma. En este sentido señala que, la Cámara incurrió en una flagrante arbitrariedad al reprochar a su parte la extemporaneidad de su accionar consistente en iniciar las acciones de nulidad con anticipación a la debida oportunidad sin considerar que en la causa sucesoria se otorgó a su parte un plazo perentorio de 10 días para iniciar las acciones, bajo apercibimiento de caducidad automática; y que tampoco puede obviarse que ninguno de los codemandados invocó la extemporaneidad que ahora la Alzada resalta como causal de improponibilidad de la pretensión.-///.- ///.-Seguidamente sostiene que la sentencia de Cámara impidió ingresar en el tratamiento del supuesto de mala fe del Sr. J.J., que lo hacía merecedor de una expresa imposición de las costas del proceso. Así advierte que no se ha realizado un tratamiento adecuado de esta cuestión, ya que con un solo párrafo de generalizaciones, se omite toda referencia a las múltiples consideraciones efectuadas al momento de fundamentar el recurso denegado, que demostraban que el demandado ocultó deliberadamente su calidad de heredero testamentario y sólo sacó a relucir esa condición cuando se impugnaron las donaciones. Concluye en este punto que la imposición íntegra de las...
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