Sentecia definitiva Nº 59 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 09-05-2019

Número de sentencia59
Fecha09 Mayo 2019
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 09 de mayo de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia de la señora Secretaria Subrogante doctora Rosana CALVETTI, para el tratamiento de los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ AMPARO COLECTIVO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29001/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan a resolver las presentes actuaciones en virtud del recurso de reposición ante el pleno interpuesto y fundado a fs. 848/852 por el Sr. Diego González con el patrocinio letrado de la Dra. Irma Lilia Paz, contra la sentencia de fs. 827/845 dictada por el Sr. Vocal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Dr. Sergio M. Barotto, que hizo lugar parcialmente al amparo colectivo interpuesto por la Municipalidad de Viedma.
El magistrado resolvió: a.- "Disponer la prohibición de realizar cualquier tipo de edificación o construcción o movimiento de suelo o excavación en el predio identificado como Lote 18-1-C-002-01A hasta tanto cada interesado cuente con todas las previas autorizaciones administrativas que respecto de tales actividades antrópicas resulten menester; b.- Ordenar que la Municipalidad de Viedma en conjunto con el Departamento Provincial de Aguas (?) procedan a llevar adelante el cegado de todos y cada uno de los pozos absorbentes que se encuentran construidos -total o parcialmente- en el Lote 18-1-C-002-01A en los siguientes términos: b.1- (...) proceder a la identificación de las personas que habiten en las construcciones que se hubiesen erigido en el predio señalado, a quienes se intimara formalmente para que en el término perentorio de diez (10) días corridos contados a partir de tal acto conminatorio, procedan a acreditar fehacientemente ante el Departamento Provincial de Aguas el haber cegado el pozo absorbente que allí eventualmente se encuentre, tarea que deberá ser efectuada de acuerdo a las normas reglamentarias que correspondiesen; b.2.- en caso de reticencia comprobada -vencimiento del precitado plazo incluido- al cumplimiento de la obligación mencionada en el inciso anterior, el Departamento Provincial de Aguas y/o la Municipalidad de Viedma informarán de ello en el expediente, a los fines de que la judicatura aplique sanciones conminatorias al/los remiso/s (cf. Artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial) y/o las multas a que refiere el Artículo 21 último párrafo de la Ley B 2779".
Agregó que en el supuesto de que tampoco la aplicación de astreintes venciese la omisión de cumplimiento de cegado de pozos absorbentes por parte de los usuarios de los mismos, quedarán la Municipalidad de Viedma y el Departamento Provincial de Aguas autorizados a efectuar tal medida, a costa del usuario remiso. Eventualmente, y para el caso de que resulte estrictamente necesario, en la etapa de ejecución de sentencia se autorizará el uso de la fuerza pública para posibilitar la tarea de cegamiento señalada cf. Artículo 24, Ley B 2779 (b.3.-).
A su vez ordenó el retiro y secuestro de todo tipo de manguera que se presente en el predio en cuestión como destinada a la extracción de agua del río Negro, elemento que quedará depositado bajo custodia del Departamento Provincial de Aguas, a quien se encomienda el cumplimiento de la medida anunciada en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, debiendo dar cuenta en autos de tal cometido (c.-).
El Juez del amparo sintetizó los fundamentos en que sostuvo su sentencia a través de los siguientes puntos:
1.- Nunca el error, la violencia, el dolo, la mala fe, ni las vías de hecho pueden constituirse en fuente de derechos para la persona que actúa frente a otros utilizando tales disvaliosas metodologías. 2.- Las personas que han construido viviendas en el Lote 18-1-C-002-01, si bien tienen derecho a poseer una casa en la cual habitar junto a sus eventuales familias, han ejercido abusivamente el mismo, pues no han cumplido con todas las normas legales y reglamentarias que ha impuesto el Estado de Derecho para su ejercicio, en uso de potestades y competencias legítimas. Por el contrario, mediante la fuerza de los hechos han logrado -total o parcialmente- su cometido actuando al margen de la ley y, además, creando un riesgo de contaminación ambiental en la ciudad, especialmente respecto del río Negro. 3.- No se debe permitir que se lleve adelante una urbanización, ni tampoco que se consolide un intento de ello por vías de hecho, sin que previamente, y de acuerdo a los parámetros reglamentarios que correspondan, incluyendo Estudios de Impacto Ambiental, se esté en presencia de una planificación seria e integral que asegure sustentabilidad, es decir, "una gestión apropiada del ambiente", en los términos del Artículo 4º de la Ley 25.675, en concordancia con las disposiciones de las Leyes Provinciales M 2631 y M 3266. 4.- No se puede urbanizar ningún predio de una...

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