Sentecia definitiva Nº 59 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 02-07-2009

Fecha02 Julio 2009
Número de sentencia59
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 02 de julio de 2.009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ZUÑIGA SANDOVAL, DAVID WALTER s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. Nº 22092/07-STJ-), remitidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 137, puestas a despacho para resolver, conforme lo indicado a fs. 133, y

CONSIDERANDO:

En autos, a fs. 19/20 se presentó amparo contra la Junta de Clasificación –Rama Inicial Primaria- y contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro, con motivo de la Resolución adoptada por la primera, impidiéndole al actor el ingreso a la docencia por no encuadrar en el requisito fijado en el Cap. VI, art. 12 inc. a) de la Ley N° 391.

El “juez del amparo”, destacó que el amparista no había agotado la instancia administrativa en curso. Atento a ello, se pronunció por el rechazo de la acción intentada y respecto al planteo de inconstitucionalidad formulado en la demanda, también con cita de este Superior Tribunal, in re: “Bosco”, decidiendo su rechazo. Todo ello con costas.


El Superior Tribunal de Justicia al resolver la apelación del accionante, por mayoría, confirmó la sentencia del a quo que determinó la improcedencia del amparo, en cuanto perseguía se hiciera lugar a su pretensión de inclusión en aquellos listados de asistentes sociales como postulante del ETAP. y a su vez se determinara la inconstitucionalidad del art. 12 inc a) de la Ley N° 391, en cuanto exige para ingresar a la docencia, ser argentino nativo, por opción o naturalizado.

El Superior Tribunal de Justicia señaló que la acción de amparo es de carácter estrictamente excepcional, quedando supeditada a la concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, e inexistencia de otra vía idónea administrativa o judicial para resolver el conflicto.


A ello otros fundamentos, tales como que en autos tanto la petición de que se ordene la inmediata inclusión del amparista en el listado elaborado por la Junta de Clasificación, sumado a la declaración de inconstitucionalidad de la norma por la cual se le excluye de ese listado no se compadecen con todas las decisiones tomadas por voluntad del actor.


Precisamente, en aplicación de la doctrina de los actos propios, se entendió que quien voluntariamente se había sometido a un régimen reglamentario, había iniciado su “carta de ciudadanía” y había procedido recursivamente en sede administrativa pretendiendo lograr un pronunciamiento en la misma a fin de que se reconozca su derecho. Por ello, el Tribunal consideró que la pretensión formulada por la actora no se encuentra al alcance de la excepcionalísima vía intentada, que sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos; y en las que los actos de la Administración que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna.


Se agregó que no resultaba en modo alguno configurada en autos la viabilidad de la acción intentada ante la evidencia de que dentro de la propia esfera administrativa y a través de los mecanismos reglados por la normativa ritual se encuentran pautas concretas de solución para la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal; y que la exigencia de ausencia de medios o remedios adecuados requerida para la procedencia de las garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (arts. 43, 44 y 45) era un escollo que no había podido ser superado.


Ya en lo referido a la petición de declaración de inconstitucionalidad del art. 12 inc. a) de la Ley N° 391, resolvió que la decisión del Sr. Juez “a quo” había sido correcta, en tanto se ha fundado en precedentes de este Alto Cuerpo, en el sentido de que “La declaración de inconstitucionalidad de una ley, es un acto de suma gravedad, y debe ser considerado como la “última ratio” del orden jurídico (CSJN., Fallos 300:24l y sus reiteradas citas). Ya se ha expresado que debe ser encarada de modo restrictivo, atento su gravedad y delicadeza, no mediando en autos la clara e indubitable demostración de qué, y cómo, las normas impugnadas se oponen a la Constitución. La declaración de inconstitucionalidad es el último remedio o instancia constitucional" (cf. “Gonzaléz Vitale”, Se. Nº 76/98; “Aerolíneas Argentinas S.A.”, Se. N° 70/00, entre otros).


Sin perjuicio de todo lo expuesto hasta aquí, el primer votante (Dr. Luis LUTZ), expresó mediante un muy elaborado OBITER DICTUM lo siguiente:


“La cuestión de fondo, sobre la que está vedado ingresar en atención al abordaje ya efectuado sobre la improcedencia por la vía excepcionalísima y urgente de la ación del art. 43 de la C.P., no me impide hacer otras consideraciones “obiter dictum”, pues no se desconocen los precedentes citados por el amparista, en especial la sentencia dictada por la CSJN. en la causa “Repetto, Inés M. c/Pcia. De Buenos Aires” (CSJN, LL.1989-B, 351; DJ 1987 FALLOS 2,105- CS FALLOS 311,2272- JA 1988-IV, 643), ponderando asimismo lo señalado por el Dr. FAYT, en...

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