Sentecia definitiva Nº 59 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 11-07-2017

Fecha11 Julio 2017
Número de sentencia59
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 10 de julio de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GANIM, MARIA ROSA C/MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27780/15-STJ), elevados por la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 359/365 vlta. por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez, doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante sentencia de fs. 317/346, la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar al reclamo de la señora María Rosa Ganim contra la Municipalidad de General Roca, a quien condenó a resarcirla en concreto por daño material y moral, más gastos por tratamiento psicológico, con costas, ante la falta de conducta incurrida por un dependiente suyo y su inacción en la emergencia.
1.2. Consideró en autos el caso de una instructora de gimnasia, quien se desempeñó a las órdenes de la demandada desde el año 1999 en distintos centros comunitarios de órbita de su Dirección de Deportes, que desde el año 2003 quedó a cargo de Gustavo Rafael Pérez, de quien aquélla padeciera acoso a partir del 2005 en adelante, con perturbaciones emocionales traumáticas. ///
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Advirtió en ese sentido que se hallaba configurado un conflicto de índole persecutoria de carácter sexual, que aún disimulado respecto de terceros, no pasara desapercibido para la psiquis de la víctima. Un hostigamiento que derivó a su vez en su estigmatización, pues al no recibir oportuna ayuda psicológica por desconocimiento de su situación, requirió luego una mayor intervención especializada y encaminada al restablecimiento del desorden sufrido en su personalidad.
1.3. Esclareció además que un ilícito de acoso sexual presenta comunmente dos variantes, que son la de acoso de intercambio, que no es el caso bajo examen, y de acoso ambiental, es decir, el supuesto que encuadra los hechos de autos, en el cual no existe una vinculación entre el requerimiento sexual y las condiciones laborales futuras, sino que el acosador agobia a la víctima en un contexto intimidatorio donde se intoxica el entorno laboral, poniendo de hecho en riesgo el normal ejercicio de su desempeño.
1.4. Con esta inteligencia, al apreciar la prueba producida, dijo que la psicóloga Royer dio cuenta de que Ganim fue derivada a su equipo -que recibe casos específicos- por la psicóloga Cano, dedicada a cuestiones de género en la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio provincial de Educación y Derechos Humanos, donde iniciara un tratamiento a sugerencia de gente de ATE, ante el cuadro de angustia y afección emocional por el hostigamiento que le generaba gran malestar y no sabía cómo manejar.
Tuvo por probado que Pérez se presentaba para presenciar sus clases y requerir su compañía al terminarlas, debiendo entonces acudir la actora a madres de alumnas para evitarlo (fs. 330 y ss.); que la llamaba insistentemente en cualquier horario a su casa y, si no la ubicaba, pasaba por donde estaba con la excusa de que no contestaba sus llamadas o que no la podía encontrar; que en su oficina hacía alusiones a su físico y ante su reticencia la acusaba de apática (según testimonios de Ferro y Sánchez); que la citaba a reuniones, cerraba la puerta de su oficina y le hacía insinuaciones inadecuadas, o ante los compañeros de trabajo la hacía parecer como causante de problemas (según declaraciones de Ferro, Velásquez y López); que a sabiendas de que la afectaba, pues era conocida como Maryam, la llamaba delante de los demás "María Rosa", admitiendo que buscaba molestarla; que varias veces discutió con Ganim al concurrir a sus clases (según López, Barrera y Bustos; cf. fs. 331); y que su persecución tendía a condicionarla para vencer la resistencia a su acercamiento.
1.5. El Tribunal manifestó haber valorado las pruebas indiciarias de manera integral, /// ///-2- adecuada a las circunstancias de ciertas conductas subrepticias, a evaluar mediante una sana apreciación en conciencia acorde a la lógica y la experiencia común, ponderando con dedicación especial hasta los indicios probatorios, en tanto en el acoso sexual ambiental resultan fundamentales los testimonios de quienes escucharon comentarios o protagonizaron situaciones de claro contenido sexual persecutorio, o de hechos, actitudes o conductas que, por su entidad misma, alejan al testigo de la apariencia de sinceridad en las excusas o relatos del acosador; pero sin pretensiones de conocimiento pleno que irían en desmedro de la acreditación de tales conductas.
En tal contexto valoró asimismo la prueba pericial psicológica, mediante las secuelas en la paciente, recabando en tal entendimiento de la pericial psiquiátrica (fs. 219/220) que Ganim presentó una sintomatología compatible con "estrés postraumático", con signos de acoso sexual laboral, que la llevó a un desajuste psíquico y a un padecimiento moral que la obligó a su vez a alejarse de su trabajo y a requerir compañía hasta para salir de su casa, solicitando en la emergencia auxilio externo terapéutico e institucional de ATE.
1.6. También entendió el Tribunal, en lo referido a la responsabilidad de la Municipalidad, exclusivamente demandada, que la víctima del acoso estaba facultada para exigir en su momento que se dejara sin efecto el hostigamiento, y a reclamar luego una indemnización que reparara los agravios morales o patrimoniales relacionados causalmente con el ilícito desatendido.
Es que el Tribunal consideró que hubo respecto de Ganim una vana apreciación de parte del Municipio de lo que le ocurría con Pérez, sin que se le proporcionara seriedad a su denuncia, pese a que la Secretaría de Acción Social alcanzara al respecto una conclusión que la Municipalidad debió haber atendido en la perspectiva de la responsabilidad que le cabía frente a la denuncia formalizada el 03/11/2010.
Pero su respuesta resultó nula, a pesar de que muchos detalles hacían ciertamente suponer que el estado de cosas había empeorado (cfr. fs. 338). Y en esta dirección apreció que la primera nota explícita sobre el tema en cuestión fue la de fs. 22/24, entregada el 03/11/2010, por la cual se puso detalladamente en conocimiento del Intendente Municipal (ya no de la secretaria Delia Gómez) la gravedad de los hechos del caso, denunciados con el respaldo del Secretario General de ATE, Jorge Rivas, quien colaboró en su momento para /// ///
que Ganim transitara un camino institucional y terapéutico en relación con lo que estaba viviendo.
Por ello se imponía que el Municipio cumpliera un papel de garantía ante la víctima, sin perjuicio de que tuviere luego derecho a reclamar, en su caso, del autor del daño, el reintegro de lo que debiere pagar para indemnizarla (art. 1123, C. Civil).
1.7. Reafirmó además el Tribunal -según el segundo voto de adhesión- la acreditación del hostigamiento que afectó a Ganim de parte del Secretario de Deportes del Municipio, profesor Gustavo Pérez, con gravedad suficiente para ocasionarle la patología definida pericialmente e imposibilitarle el regular cumplimiento de su labor dependiente, pese a sus denuncias formales en sede policial o ante la más alta autoridad del Municipio, con participación de la entidad gremial, adunándose así al acoso cierta impunidad, constituida en definitiva en el verdadero motivo de la desprotección que tornó en insoportable para Ganim su ambiente de trabajo, con consecuencias resarcibles por la lesión en su salud y dignidad.
2. Los agravios del recurso:
2.1. La demandada imputa al Tribunal de grado arbitrariedad y falta de fundamento en su fallo, con violación de los arts. 163, inc. 5, del CPCCm y 53, incs. 1 y 2, de la Ley P 1504, relativas a la determinación de su responsabilidad por omisión de conducta indispensable en el ejercicio de su poder de dirección.
2.2. Dice al respecto que las conductas endilgadas a Pérez se proyectaban independientemente del ámbito laboral, sin importar si la actora concurría a trabajar o no, y que ella no restó importancia a lo acontecido ni omitió actuar ante las denuncias de la actora. Arguye que el a quo reconoció que el Municipio generó expedientes e informes administrativos y que la secretaria de Desarrollo Social se reunió con Ganim y Pérez.
2.3. Sostiene que obligarla a responder en base al art. 1113, primer párrafo, del Código Civil y condenarla por el accionar irregular de uno de sus funcionarios resulta un yerro en la solución normativa aplicada a la hora de determinar la responsabilidad del estado local. También considera que existe una violación legal, por falta de los requisitos para que sea procedente la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, a causa del acoso llevado a cabo fuera del ámbito laboral, vindicando que Pérez no se valiera de su cargo jerárquico para acosar (cfr. fs. 362).
Refiere que los testigos Ferro, Velásquez y Bustos no detallaran situaciones de acoso,// ///-3- y que no se ha acreditado que usando o extralimitando sus funciones como Director de Deportes, haya acosado Pérez a la actora, cayendo así el fundamento normativo aplicado para responsabilizar a la Municipalidad.
2.4. Imputa violación a los arts. 57 y 54 de la Constitución...

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