Sentecia definitiva Nº 59 de Secretaría Civil STJ N1, 09-09-2014

Número de sentencia59
Fecha09 Septiembre 2014
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EPXPTE. Nº 27028/14-STJ-
SENTENCIA Nº 59

///MA, 9 de septiembre de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana L. Piccinini y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “HERNANDEZ, Nora Mabel y O. c/SEPULVEDA, Héctor A. y Otros s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 27028/14-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1288/1298, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:

I). Antecedentes de la causa.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 41 de fecha 22 de mayo de 2013 glosada a fs. 1220/1230 y vta., en lo que aquí importa, resolvió: “a) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y la aseguradora; b) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los actores; c) Confirmar en su mayor extensión la sentencia apelada, disponiendo que en origen se ///.-///2.-practique liquidación conforme las pautas expuestas precedentemente; d) Tanto las costas de primera instancia como segunda instancia se imponen en un 70% a las demandadas y 30% a los actores, aunque tomándose como base en cada caso, los créditos que se reconocen a cada uno de estos. …”.

Esto es, confirmó en lo sustancial la Sentencia de Primera Instancia que consideró al caso, como un supuesto de concurrencia de responsabilidad y/o concausalidad, atribuyendo el 70% de responsabilidad a los demandados y el 30% restante al conductor de la motocicleta (Ricardo N. Hernández), y en consecuencia hiciera lugar parcialmente a la demanda promovida por NORA MABEL HERNANDEZ y FERNANDO EZEQUIEL HERNANDEZ contra HECTOR ARGENTINO SEPULVEDA, FAVIO CHRISTIAN REGLINER, KANTOR CONSTRUCCIONES Y CIDEM S.A. UTE, CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA y HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A.; sólo que la Cámara elevó los montos de condena en concepto de tratamiento realizados y futuros (incluyendo la prótesis referida) y el rubro por daño moral, éste último a la suma de $ 100.000, con más los intereses conforme la doctrina “Loza Longo” del Superior Tribunal de Justicia.

II). Agravios del recurso.


Contra lo así decidido, interpone recurso de casación a fs. 1288/1298 la Municipalidad de General Roca, siendo contestado dicho planteo a fs. 1353/1360 por la parte actora.

Al fundar el recurso extraordinario local, la codemandada argumenta que la sentencia impugnada: a) No se encuentra debidamente fundada, pues entiende que ha incurrido en defecto de fundamentación y arbitrariedad al endilgar responsabilidad a los codemandados. Sostiene que se ha incumplido con la sentencia de reenvío del S.T.J., por cuanto se omitió realizar una///.- ///3.-valoración integral de la prueba; b) Viola los artículos 1112, 1113 y 906 del Código Civil; c) Viola el artículo 10 de la ley 23.928, al repotenciar y/o indexar el monto reconocido en concepto de daño moral; d) Viola los artículos 34 inc. 4), 163 inc. 6) y 164 del CPCyC..

III). Análisis y solución del caso.

Que ingresando ahora al examen de los planteos traídos a debate, corresponde abordar en primer término, los agravios mediante los cuales se le endilgan a la sentencia, defectos de fundamentación y arbitrariedad, dirigidos a atacar la atribución de responsabilidad de los demandados, especialmente de la ahora recurrente (Municipalidad de General Roca). Ello así, en razón de que del acogimiento de dichos cuestionamientos podría derivar la nulidad del pronunciamiento, deviniendo en consecuencia innecesario el tratamiento de los demás planteos efectuados.

Sobre el particular, la Municipalidad se agravia de que la sentencia impugnada, luego de señalar las razones merced a las cuales entiende que ha operado en el caso la culpa del conductor de la motocicleta (Sr. Ricardo N. Hernández), no funda debidamente la responsabilidad que se le endilga a los co-demandados, ni expone como se conjugaría esta con la culpa de la víctima.

En dicho cometido, expresa que la adecuada señalización existente en el lugar del accidente fue acreditada, que la sentencia omitió ponderar que la motocicleta fue el vehículo embistente, que la retroexcavadora era visible, etc..

Considero que los cuestionamientos son improcedentes. Doy razones:


Previo a todo, es dable señalar que en relación a este aspecto, no se advierte la insuficiencia de fundamentación///- ///4.-invocada por la recurrente. Por el contrario, de la simple lectura del pronunciamiento impugnado se observa que se ha cumplido con el deber de los jueces de fundar sus resoluciones, conforme al imperativo expresamente establecido en el art. 200, de la Constitución Provincial, y su correlato en la ley formal (arts. 34, inc. 4º, 164 y 163, del CPCyC.).

En efecto, el Tribunal a quo rechazó los recursos de apelación deducidos por las demandadas (y, en consecuencia, confirmó el acogimiento parcial de la demanda incoada por la actora) a partir de la premisa central, según la cual, la culpa de la víctima no tiene entidad suficiente para eximir en su totalidad la responsabilidad de las demandadas. Sostiene que la naturaleza extremadamente riesgosa de la retroexcavadora, debido a su gran porte, dificultad...

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